Éste es el contenido del Real Decreto 30/1978, de 27 de septiembre, que aprueba el régimen preautonómico para Murcia.

ARTÍCULO 1º:

    El régimen de preautonomía de Murcia se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto-Ley, por las normas que en su desarrollo dicte el Gobierno, y en cuanto a su funcionamiento interno, por las normas reglamentarias de régimen interior a que se refiere el apartado a) del artículo quinto.

ARTÍCULO 2º:

    El territorio de la Región de Murcia es el de los municipios comprendidos dentro de los actuales límites administrativos de la provincia.

ARTÍCULO 3º:

    Se instituye el Consejo Regional de Murcia como órgano de gobierno y administración de la Región, con personalidad jurídica plena para la realización de los fines que se le encomiendan.

ARTÍCULO 4º:

    Primero. El Consejo Regional de Murcia estará constituido por los parlamentarios elegidos por la Región, por un número igual de representantes del territorio y por un representante de la Diputación Provincial. Los representantes del territorio serán designados por los parlamentarios, y el de la Diputación, por dicha Corporación.

    Segundo. Una vez celebradas las elecciones locales, los representantes del territorio y de la Diputación serán sustituidos por todos los diputados provinciales. Todos los miembros del Pleno tendrán igualdad de derechos y obligaciones, pudiendo elegir y ser elegidos para cualquier vacante que se produzca. En esta segunda fase, el Consejo Regional podrá funcionar en Pleno y en Comisión Permanente, cuya composición y facultades se determinará en las normas de régimen interior.

ARTÍCULO 5º:

    Corresponde al Consejo Regional de Murcia, dentro del régimen jurídico y local:

a) Elaborar y aprobar sus propias normas reglamentarias de régimen interior, de conformidad con lo que se establezca en el desarrollo de este Real Decreto-Ley.
b) Realizar la gestión y administración de las funciones y servicios que le transfiera la Administración del Estado. El Gobierno establecerá el procedimiento para realizar tales transferencias.
c) La Diputación Provincial informará al Consejo sobre el plan de sus actuaciones y será asimismo informada por éste de sus planes y programas.
d) Asimismo, el Consejo Regional podrá proponer al Gobierno cuantas medidas afecten a los intereses de Murcia.

ARTÍCULO 6º:

    1. Corresponde al presidente ostentar la representación del Consejo Regional de Murcia, presidir el Consejo y convocar sus reuniones en la forma que reglamentariamente se establezca.
    2. Además de las funciones que reglamentariamente se le encomienden, corresponde al secretario asistir al Consejo y al presidente en el ejercicio de sus respectivas competencias.
    3. Los consejeros podrán asumir las titularidades y atribuciones que les asigne el Consejo, en relación con las competencias que vayan a ser objeto de transferencias al Consejo Regional de Murcia por parte de la Administración del Estado, cuando esta transferencia se produzca.

ARTÍCULO 7º:

    Los acuerdos y actos del Consejo Regional de Murcia serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa y, en su caso, suspendidos por el Gobierno, de conformidad con la legislación vigente.

ARTÍCULO 8º:

    Para la ejecución de sus acuerdos, el Consejo Regional de Murcia, sin perjuicio de sus propios servicios, podrá utilizar los medios personales y materiales de la Diputación Provincial, la cual prestará la colaboración necesaria para la ejecución de sus acuerdos.

ARTÍCULO 9º:

    Los órganos de gobierno del Consejo Regional de Murcia podrán ser disueltos por el Gobierno por razones de seguridad del Estado.

ARTÍCULO 10º:

    Se autoriza al Gobierno para dictar las normas precisas para el desarrollo y ejecución de lo establecido en este Real Decreto-Ley.

DISPOSICIONES FINALES

    Primera. El presente Real Decreto-Ley, del que se dará inmediata cuenta a las Cortes, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

    Segunda. El Consejo Regional de Murcia se constituirá en el plazo de un mes, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley.

    Tercera. El régimen establecido en el presente Real Decreto-Ley, así como las entidades y órganos a que se refiere, tienen carácter provisional y transitorio hasta la entrada en vigor de las instituciones autonómicas de Murcia que se creen al amparo de lo previsto en la Constitución.

    Dado en Madrid, a 27 de septiembre de 1978.

El presidente del Gobierno
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ

El Rey de España
JUAN CARLOS I