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La encomienda de Ricote


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Reseña

- 1588-Octubre-24. Ricote

-Archivo General de Simancas. Mercedes y Privilegios. Leg. 325, fol. 9

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DEL ÁGUILA, comisionado real, Y LA VILLA DE RICOTE PARA RESTITUIRLE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA



Lo que se asienta y concierta entre Diego del Águila, en nombre de Su Magestad y en virtud de la real comisión que tiene y ba ynserta en este asiento, e Gonçalo Miñano e Diego Roxo, alcaldes ordinarios de la villa de Ricote de la Orden de Santiago, e Diego Manuel de la Plaça e Juan de Córdoba, regidores, por sí y en nombre del concejo de la dicha villa e los demás vecinos particulares de ella, por quien prestaron voz y cauçión de rato que estarán e pasarán por lo contenido en este asiento, es su tenor y de la dicha comisión lo siguiente:

(Inserta aquí  la Real Provisión de Felipe II comisionando a Diego del Águila)

Primeramente, que por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Ricote tenían la jurisdición ceuil y criminal, mero misto ymperio de ella e sus términos en primera ynstancia, la qual exerçían conociendo de todos los casos, causas e negocios ciuiles y criminales que se ofresçían sin que el gouernador de Billanueba de los Ynfantes, de cuya gouernaçión a la saçón era la dicha villa de Ricote, pudiese conoçer en la dicha primera ynstancia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelazión de lo que los dichos alcaldes sentenciaban y determinaban, eceuto que los dichos gouernadores pretendían que podían adbocarlas así con los casos criminales, sobre lo qual los dichos alcaldes y vecinos eran vexados e molestados por ellos, la qual vsaron y exerçieron hasta que por cédula real de Su Magestad y nueua orden que se dio en ocho de hebrero del año pasado de quinientos e sesenta y seis, se diuidió la dicha jurisdizión de Villanueba de los Ynfantes en las alcaldías mayores de Carauaca y Segura de la Sierra, ...

...y esta dicha villa quedó en la dicha alcaldía mayor e partido de Carauaca, como de presente lo está, e por la dicha cédula e nueua orden se dio facultad a los dichos gouernadores y alcaldes mayores que pudiesen adbocar así todas las causas ciuiles y criminales que les pareciese conuenir a la administración de la justicia y estubiesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos, quier se procediese de oficio o a pedimento de partes, y ansí mismo se dio a los vecinos de los pueblos de los dichos partidos para que pudiesen llebar ante ellos en primera ynstancia qualesquier pleitos, causas e negocios que quisiesen, así ciuiles como criminales y executiuos, como de presente se haçe, de que an resultado los ynconbinientes que en la comisión de suso referida se contienen y otros muchos.

E para remedio de ellos e pacificaçión e buen gouierno de la dicha villa de Ricote se asienta e conçierta que Su Magestad, como rey y señor de estos reynos y maestre de la dicha Orden de Santiago, aya de mandar e mande que la dicha villa se buelua a la dicha gouernación de Villanueba de los Ynfantes, según y como antes se estaua, sin que el dicho alcalde mayor de Carauaca, en cuyo partido de presente está, ny otro alguno, tenga jurisdicción alguna en la dicha villa en primera ynstancia, ny en grado de apelación ny en otra manera alguna.

Yten, que a la dicha villa de Ricote y alcaldes ordinarios de ella que de presente son o por tiempo fueren, se les buelua e restituya la jurisdicción civil y criminal, alta e baja, mero misto ynperio en primera ynstancia como antes del dicho año de sesenta y seis la tenían, e que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer e conozcan en la dicha primera ynstancia de todas las causas e negocios ciuiles y criminales y ejecutibos que se ofrescieren en la dicha villa e sus términos e jurisdiçión de qualquier cantidad, calidad e gravedad que sean, sin distinción ni limitación alguna, ...

...e que el dicho gouernador de Villanueva de los Ynfantes, en cuyo partido e gouernaçión a de quedar y queda la dicha villa, no pueda conoçer en la dicha primera ynstançia de ninguna de ellas, ni adbocarlas así, aunque sean de los cinco casos como antes lo pretendían e hacían, quier sean de ofiçio o a pedimento de partes ni en otra manera alguna, sino que solamente pueda conocer e conozca en grado de apelaçión de lo que los dichos alcaldes sentençiaren e determinaren.

Yten, que el dicho gouernador de Villanueua de los Ynfantes pueda enuiar a visitar la dicha villa de Ricote por su persona o por su teniente ordinario e no por otro alguno, con que esto no lo pueda hacer sino una vez en cada un año, e que pueda estar en la dicha visita hasta diez días e no más, en los quales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y reber las quentas de los propios e pósito que tubiere, auiéndolas tomado e deuídolas tomar los dichos alcaldes, e no pueda lleuar consigo más ofiçiales e ministros de justiçia que un escriuano y alguaçil y estando en la dicha villa no pueda adbocar así ninguna causa de las que estubieren pendientes ante los dichos alcaldes ordinarios, ni conoçer de ellas si no fuere en grado de apelaçión, ...

...pero que pueda conoçer en primera ynstançia de las que se ofrecieren a preuençión con los dichos alcaldes, con que pasados los dichos diez días deje remitidos a los dichos alcaldes las causas, procesos e presos de que ansí ouiere conocido, no estando no estando (sic) sentenciadas, en qualquier estado que estubieren, e tanbién las que estubieren sentenciadas de que no se ouiere apelado antes, e no conozca más de ellas ny saque los dichos procesos ni presos de la dicha villa con declaración que si el dicho gouernador o su teniente estubieren en la dicha villa por comisión particular de Su Magestad o con otra ocasión alguna y no para visitarla y tomar la dicha residencia y quentas, como dicho es, en el tiempo que ansí estubieren en ella no puedan conocer de ninguna otra causa ciuil ni criminal en primera ynstancia adbocándola ni a preuençión ni en otra manera alguna.

Yten, que Su Magestad le aya de dar y de preuilegio en forma de la dicha jurisdiçión conforme a lo suso dicho, con las fuerças e firmeças nescesarias a satisfaçión de la dicha villa y de sus letrados.

Yten, que para hacer la paga de lo que por este asiento se ofrece de seruir a Su Magestad, se aya de dar facultad a la dicha villa para arrendar sus propios y tomar a çenso y repartir entre sus vecinos y de sus términos e jurisdicción y echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas, eceuto en el pan cocido, de cada cosa de estas lo que fuere nescesario para el dicho efeto.

Yten, se les a de dar facultad para adehesar cierta parte del término propio de la dicha villa que llaman el campo de Cagitarejo, desde la rambla de Bista hasta la sierra del Oro y el puerto de la Carca con su vertiente, por tiempo de diez y seis años, que baldrá cada año de ellos hasta veinte ducados, poco más o menos.

Yten, que el rey, nuestro señor, siendo seruido apruebe este asiento e luego que esté aprouado se dé a la dicha villa cédula y recaudo para que se le dé la posesión de la dicha jurisdicción y se yniba y mande a el dicho alcalde mayor de Carauaca no use más de ella y remita a los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Ricote los procesos y presos que tubiere y de que ouiere conocido y conoçiere con las prendas, y haçiéndoles el rey, nuestro señor, merced de concederles lo contenido en los capítulos de suso referidos, seruirá la dicha villa con mill y quatrocientos y veinte ducados, que montan quinientos y treinta y dos mill y quinientos marauedís, pagados en quatro años que corran e se quenten desde el día que se les diere la posesión de la dicha jurisdiçión en adelante, en fin de cada año la quarta parte de la dicha suma, de que la dicha villa otorgará obligación en fauor de Su Majestad del dicho día de la posesión.

E para guardar e cumplir este asiento y todo lo en él contenido, los dichos alcaldes e regidores obligaron los vienes propios y rentas del concejo de la dicha villa, y las personas e vienes muebles e rayçes de los vecinos particulares de ella, y dieron por sí, y en el dicho nombre, poder cumplido a todas e qualesquier justiçias e jueçes de Su Magestad de estos sus reynos e señoríos, a cuya jurisdiçión se sometieron y, especialmente, a los señores del Consejo de la Hacienda de Su Magestad y alcaldes de su casa e corte, e renunziaron su propio fuero, jurisdiçión e domicilio e la ley sit convenerid para que les conpelan y apremien a lo ansí guardar y cumplir como si este asiento fuese sentencia difinitiva de juez conpetente, dada e pasada en cosa juzgada, sobre lo qual y en el dicho nombre renunciaron todas e qualesquier leyes, fueros e derechos que sean en su ayuda e fauor, que no les balga en juicio ni fuera de él, y especialmente la ley e derecho que dice que general renunciaçión fecha de leyes non bala.

En firmeça de lo qual lo otorgaron ansí, por sí y en el dicho nombre, ante mí el presente escriuano e testigos yuso escritos en la dicha villa de Ricote, a veinte e quatro días del mes de otubre de mill y quinientos y ochenta e ocho años, siendo presentes por testigos Gonçalo Bermexo e Diego Alaça y Diego Carrillo, vecinos de la dicha villa, que juraron en forma de derecho conocer a los otorgantes e lo firmaron de sus nombres los que supieron, e por los que no, a su ruego, lo firmó uno de los testigos. Y el dicho Diego del Águila, que presente estubo a este asiento, lo firmó de su nombre. Diego del Águila. Gonçalo Miñano. Diego Rojo. Diego Carrillo. Soy testigo, Gonçalo Bermexo. Pasó ante mí, Alonso de Coca, escriuano.

E yo, el dicho Alonso de Coca, escriuano del rey nuestro señor y de la comisión del dicho Diego del Águila, presente fuy con los dichos testigos al otorgamiento de este asiento, según que ante mí pasó, y en testimonio de verdad fiçe mi signo a tal. Alonso de Coca, escriuano.