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Reseña

- 1628-Mayo-30. Madrid

-Archivo Municipal de Fortuna

Texto: REAL PROVISIÓN DE FELIPE IV SOBRE LA COMPRA DE LA JURISDICCIÓN DE FORTUNA



Don Phelipe por la gracia de Dios, Rey de Casttilla, de León, de Aragón, de las dos Ziçilias, de Jerusalem, de Porttugal, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valençia, de Galiçia, de Mallorca, de Seuilla, de Zerdena, de Córdoua, de Córzega, de Murçia, de Jaén, señor de Vizcaya y de Molina, etc.

A vos, don Gaspar de Apontte, saued que en seis de maio del año pasado de mill y seiscienttos y veintte y zinco se ttomó asientto por mi mandado con Anttonio Balui, residentte en mi cortte, sobre la prouissión que se encargo de hazer de zien mill ochoçienttos y treintta y tres escudos y un terçio de ottra de ottro (sic) por vía defattoria para cosas de mi seruicio, y por que el dicho asiento le di poder y facultad para que pudiesse bender en mi real nombre hastta en canttidad de mill seisçientos y settentta y seis basallos de qualesquier villas y lugares realengos de esttos mis reinos de Casttilla, ...

...y que vsando de estta dicha faculttad, en diez de henero de el año pasado de mill y seiscienttos y veintte y siette aflos ottorgo escriptura con Miguel de Miralles, vecino del lugar de Fortuna, que es del parttido e jurisdisçión de la ziudad de Murçia,en nombre del dicho lugar, y por virtud de su poder sobre exsimir y aparttar el dicho lugar de Fortuna que el termino que tiene es comúm con la ziudad de Murçia, siendo assí que no thenía término suio propio, se le señalasse legua y media de término con la partte que fuere a la villa de Auanilia no exzecla el término que se le señalare de media legua, y lo que mas fuere a cumplimientto de la dicha legua y media les aia de dar par las demás parttes para que le tribuieron con jurisdisçión ziuil y criminal, altta y baxa, mero mixtto ymperio, con el señorío y basallaje, penas de cámara y de sangre, calumnias y mostrencos y escriuanias si fueren anexas a la dicha jurisdisçión, y con todas las demas renttas jurisdisçionales del dicho lugar, siruiendo par ello con diez y seis mill marauedís por cada veçino de los que houiere en el, o razón de seis mill y quatroçienttos ducados por legua legal de termino que se le señalasse, lo vno o lo ottro a mi elecçión.

Despues, en veintte y dos de nouiembre del dicho año se ottorgó ottra escriptura enttre Barttolomé Espinola, mi facttor general, en virttud de la faculttad que le tengo dada para proseguir lo que faltta de la ventta de los veintte mill vasallos, y el dicho Miguel de Miralles, en el dicho nombre, en aprobaçión de la dicha primera escriptura, obligó a el dicho lugar a que pagaría el preçio de la dicha exsençión a razón de diez y ocho mill zientto y treintta marauedis por cada veçino, o de siette mill dosçienttos y zinquentta ducados por legua legal, lo uno o lo ottra a mi elecçión, que es en conformidad de lo dispuesto por vna mi zédula de veintte y dos de septiembre del año dicho pasado de mill y seisçienttos y veintte y siette.

Y aora, por partte del dicho lugar de Forttuna se me a suplicado sea seruido de mandar que, en conformidad de las dichas escripturas, le mande dar la posessión de el señorío y bassallaxe del dicho lugar y del término que le señalasse, y que se amoxone y diuida con los ottras con quien comfina y se aberigüe su veçindad. Y vistto en mi Consejo de Haçienda y lo que me ymformo de mis libras de la razón de ella por donde constta de lo suso dicho.

Y por quenta de lo que monttare el preçio de la dicha exsençión a pagado el dicho lugar zinquentta y siette mill y quinienttos y nobentta y ocho reales en platta doble a el dicho Barttolome Espinola, mi facttor general, e thenido por bien de dar la presentte por la qual os mando que luego que os sea entregada estta mi cartta bais con bara altta de mi justiçia a el dicho lugar de Fortuna y a las demás parttes que fueren nezesarias y, conforme alas dichas de conçiertto que assí mismo os seran enttregadas, le de is a quien su poder huuiere la  posesión de la dicha exençión y jurisdisçión y hagais la elecçión primera de los alcaldes ordinarios y los demás ofiçios que adelantte a de auer en él para la administtración de la justtiçia y gouierno del dicho lugar comforme a la costtumbre que zerca de ello se tuuiere en él, y en señal de posessión enttregaréis en mi nombre a las personas que en la dicha elecçión primera se nombrare por alcaldes las varas de justiçia para que vsen y ejerzan la dicha jurisdisçión.

Y hecho estto, llamadas y oídas las parttes a quien tocare, beréis por vistta de ojos los términos que el dicho lugar tiene y aueriguaréis los que son suios propios y los lindes y moxones que tienen conoçidos los pondréis y haréis de nueuo, y como se a referido de partte del dicho lugar no tuuiere termino suio propio señalado y consttar ser común con la dicha ziudad de Murçia, le haueis de señalar la dicha legua y media de término en la forma que anttes de esto se dize: ...

...es que por la partte que fuere açia la villa de Auanilla no exzeda el  termino que se le señalare de media legua, y lo que mas fuere a cumplimientto de la dicha legua y media sea por las demás parttes, y en el dicho termino que assí les senaláredes le daréis la dicha posessión por las parttes que les fuere señalado, y lo amoxonaréis y deslindaréis en la forma que se suele y deue hazer en cassos semejanttes, para pueda vsar y exerzer la dicha jurisdisçión desde el día que tomaren posessión perpetuamentte para siempre jamás.

Y mandaréis de mi partte que yo, por la presentte, mando a mi correxidor de la ziudad de Murçia y ottras qualesquier justiçias de qualesquier parttes que sean que dexen y consienttan a los alcaldes ordinarios del dicho lugar de Fortuna que se nombraren en la dicha elecçión primera, y a los que por tiempo fueren perpetuamentte para siempre jamás, vsen y ejerzan la dicha jurisdisçión ziuil y criminal, altta, baxa, mera mistto ymperio, en el dicho lugar y dicho termino y los ampara y defended (sic) en la dicha jurisdisçión, y haréis pregonar públicamente en las plazas y mercados del dicho lugar y en las demás parttes que fuere nezesario para que ninguna persona se entrometta a perturbar ni perturbe a dichos alcaldes el ejerciçio de la dicha jurisdisçión conforme a la dicha escriptura ni ottra cosa ni preheminençia alguna.

Y mando a la dicha justtiçia de dicha ziudad que luego remitta.y haga remittir a los alcaldes ordinarios de el dicho lugar de Fortuna los pleittos y causas, assí ziuiles como criminales y ejecuttiuos hechos a pedimentto de partte y de  ofiçio y de ottra qualesquier manera que antte ella estuuieren pendienttes tocanttes a veçinos de dicho lugar y sus términos, remittiéndoles los prozesos orixinales con los presos, si algunos huuiere, y las prendas que se huuieren lleuado a dicha ziudad de Murçia,y de todo ello se yniuan y aian por yniuidos, ...

...y no vsen ni ejerzan mas en cosa alguna la dicha jurisdisçión, assí en las dichas causas que esttan pendienttes como en las que adelantte subzedieren y se ofreçieren, maiores y menores, de qualquier calidad que sean en el dicho lugar y sus términos por la forma contthenida en la dicha escriptura, la qual mando se nottifique al correxidor de la ziudad de Murçia y a las demás justiçias y ofiçiales de ella a quien tocare, para que de aquí adelantte ellos ni los que subzedieren, en los dichos ofiçios no se enttramettan en cosa alguna tocantte a dicha jurisdisçión, y lo dexe ttodo ello libremente a el conzejo y justtiçia del dicho lugar.

Y doy facultad al dicho lugar de Fortuna para que se pueda llamar e yunttittular y escriuir villa y que, como ttal, pueda poner y ponga y nombre el dicho conzejo para el vso y ejercicio de dicha jurisdisçión, los dichos alcaldes ordinarios y los demás ofiçiales de conzejo que comforme a las dichas escripturas de venta puedan elixir, que por estta mi cartta o su traslado signado de escriuano público doy poder y faculttad a los dichos alcaldes y los ottros ofiçiales del conzejo para que puedan vsar y ejerzer la dicha jurisdisçión en mi nombre en el dicho lugar de Fortuna y los dichos términos que, como dicho es, se le señalaren y para que los dichos alcaldes ordinarios conozcan de ttodas y qualesquier pleittos ziuiles y criminales, mouidos y por mober, de qualquier calidad que sean que estuuieren pendienttes y por senttençiar y acaeçieren y se mouieren de aquí adelantte en él y su término conforme a la dicha escriptura en primera ynstançia, según y como en estta mi cartta ba declarado, ...

...reseruando para mi la suprema jurisdisçión y las apelaçiones para mis Chancillerías y en los cassos que de derecho aia lugar, con la declaración que no se an de compreender en la dicha ventta las alcaualas y terçias, seruiçio ordinario y exttraordinario, millones de galeottes, moneda forera, y que assí mismo an de quedar reseruados para mí y mi corona real qualesquier mineros de oro y platta y ottros metales, tesoros y salinas que en qualquier tiempo huuiere y parecieren y fueren hallados, y se hallaren en el dicho lugar y sus términos con las ottras cosas quedan reseruadas a supremo señorío, para que las tenga y goze desde el día que tomare la posessión del dicho lugar perpetuamentte para siempre jamás.

Y assí mismo doy faculttad a el dicho lugar de Fortuna para que pueda poner y ponga, para la ejecuçión de la justtiçia, horca, picotta, quchillo, cárcel, zepo, azotte y las demás ynçidencias de jurisdisçión que se suzeden y deuen tener para lo suso dicho según que se reserua en las ziudades y villas de esttos reinos que tienen jurisdisçión de por sí, sobre sí, sin que ninguna persona pueda perturbar ni perturbe la dicha jurisdisçión ni el ejerciçio de ella, so las penas en que caen e yncurren los que vsan de jurisdisçión ajena sin tener poder para ello.

Y para que se pueda sauer la canttidad de maravedís que dicho lugar de Fortuna me a de pagar por la merzed que le hago en los suso dicho comforme a la dicha scriptura, aueriguaréis assí mismo los veçinos y moradores que ay en él, y los dichos términos, pidiendo de mi partte, que yo por la presentte mando al conzejo, justtiçia, y reximientto de la dicha ziudad de Murçia y del dicho lugar de Fortuna que den y enttreguen luego los patrones zierttos y verdaderos, jurados y firmados de sus nombres que ay en él y su término, nombrado a cada vno de por si, sin dexar de poner ninguno por ninguna razón que sea clérigos, pobres, viudas, menores y huérfanos, so pena que si alguno dexaren de poner en los dichos padrones paguen de pena zinquentta mill marauedís, y más cargan e yncurran en las demás ottras penas que deuen yncurrir los que gozassen semejanttes yncubierttas y fraudes, y auiendo tornado los dichos padrones, ymformaréis si son zierttos y verdaderos, y si ay alguna datta en ellos.

Y estto hecho, haçiendo vos ottros de nueuo, reuocaréis y conttareis ttodos los veçinos y moradores que huuiere en el dicho lugar de Fortuna y sus términos: huérfanos, clérigos, viudas, pobres, sin dexar de poner ninguno en dichos padrones, en los quales se declararán los nombres de todas las viudas y los hijos y hijas que cada vna tuuiere, y si son ttodos de vn mattrimonio; y de todas las mugeres soltteras, y los huérfanos de padres que las madres fueren casadas o esttuuieren viudas y las personas que son sus tuttores y curadores, y los que fueren auidos de mas de vn matrimonio; y de los mozos y mozas de soldadas que huuieren y otros.

Y aueriguaréis de  algunos días a estta partte (si) se an ydo del dicho lugar algunos veçinos y moradores y por qué causa y adónde se an ydo y que si esperan que boluerán a él, y si dexaron haçienda allí, de forma que por la dicha haçienda se puede sauer los marauedís con que me a de seruir el dicho lugar de Fortuna por la dicha exsención y jurisdisción.

Y ottrosi, aueriguareis en el dicho lugar y en el dicho su término si ay algún casttillo y forttaleza, casas o ottros edifiçios que a mi me perttenezcan, y si los huuiere los apreçiaréis con cantteros, albaniles, carpintteros y ottros ofiçiales y personas que tengan nottiçias del valor de semejantes edifiçios, los quales, junttamentte con vos y ottra persona que para ello a de nombrar el dicho lugar sobre juramentto que primero hagan antte escriuano, quien fielmentte haran las tasaçiones de ello, tassen y moderen lo que verdaderamentte valen de dichos edifiçios como aora esttan, lo qual hagan comfiriendo lo primero con los mismos cantteros, albaniles, carpintteros y ottros ofiçiales y personas que con vos v ellos los huuieren andado y vistto; ...

...y si las dichas personas no comformassen en la dicha tasaçión se a de nombrar vn terzero que sepa y tenga nottiçia de obras y edifiçios y cosas semejantes, para que la dicha tasaçión se haga con toda justtificaçión, y los que los tres, o en discordia de no comformarsse ttodos en vn parezer, lo que los dos que de ello se comformaren, declaren que balen sea auido por su berdadero preçio y valor.

Y mando a qualesquier personas de quien enttendiere de ser ymformado para mexor sauer la verdad de lo que dicho es, que bengan y parezcan antte vos a vuesttros llamamienttos y emplazamientos, y juren y digan sus dichos y deposiçiones a los plazos y en las parttes y so las penas que de mi partte les pusiéredes, y si para lo hazer y cumplir fauor y aiuda ouiere menestter, mando a todas y qualesquier justiçias, jueces y personas que de mi partte les pidiéredes que os le den y hagan dar cumplidamentte so las dichas penas, las quales yo, por la presentte, les pongo y e por puesto y condenados en ellas, y les podéis ejecuttar en lo que remisos e ynobedienttes fueren, y hechas las dichas aberiguaçiones las traereis orixinalmentte signadas de escriuano de vuesttra comisión y las presenttareis en el dicho mi Consejo de Haçienda en manos de mi ynfraescritto secrettario para que, visttas en él, mande hazer la quentta de lo que el dicho lugar de Forttuna me a de pagar comforme a la dicha quentta o la dicha exsención, ...

...la qual quiero y es mi volunttad se guarde [y] cumpla sin embargo de qualesquier apelaçiones que se yntterpusieren por partte de la dicha ziudad de Murçia y ottras qualesquier personas y conzejos y de qualesquier priuilegio y carttas generales o partticulares dadas por causas onorosas o sin ellas que la dicha villa y ottras qualesquier personas tengan o puedan thener de mí o de los reies mis preezesores por donde se ympida o pueda ympedir lo en estta mi cartta y en la dicha ventta contthenido, y qualesquier leies, fueros y derechos que en conttrario de ello sea no se puedan espeçialmente la ley fecha en Valladolid por el señor rey don Juan, con todas las demas leyes y ordenanzas fecha[s] en Corttes y fuera, de las que hablan y disponen sobre la enajenaçión de los lugares y términos de la corona y pattrimonio real, de las cuales e aquí por ynserttas, y con ellas dispensso para en quantto de estto toca y por estta vez, y lo doy por ninguno de mi propio mottu ziertta ziençia y poderío real absolutto de que en estta partte quiero vsar y vsso como rey y señor natural, no reconoçiendo superior en lo temporal, quedando en su fuerza y vigor para lo demas.

Y si para lo suso dicho y qualquier cosa y partte de ella, fauor e aiuda ouieredes menestter mando a el mi correxidor de la ziudad de Murçia y a todas las demas justtiçias y personas de ellas que os den y hagan dar el que le pidieredes y que ningunas justtiçias, audiençias ni tribunales os impidan el cumplimientto de lo aqui contthenido, ni se enttremettan a querer conozer de cosas tocanttes a ello, que yo los yniuo y e por yniuidos de ello, y por si algún autto o cosa que zerca de la dicha posessión y moxonera hiçiéredes fuere de vos apelado en casso que de derecho aia lugar, e ottorgaréis la ttal apelaçión y apelaçiones que assí fueren ympuesttas para antte el contador maior, presidentte y oidores de mi Conttaduria Maior de Haçienda y no para ottro tribunal ni justtiçia alguna.

Y ottrosi, mando a qualesquier alguaçiles, carzeleros y demás ministros de justtiçia hagan en lo tocantte a sus ofiçios lo que les ordenáredes, so las penas que de mi partte les pusiéredes, las quales yo por la presentte se las pongo y e por puestas y por condenados en ellas lo conttrario haçiendo a los que remissos e ynobedienttes fueren, en lo qual os ocupareis veintte días o lo que menos huuieredes menestter con más los de la yda y bueltta a mi cortte, conttando a razón de ocho leguas por día, y lleuaréis de salario en cada vno de ellos mill y dosçienttos marauedís; ...

...Yñigo López de Salazar, nuestro escriuano rezeptor de los zientos del número de nuestra cortte, a quien mando que passe y se haga todo lo suso dicho, quinienttos marauedís de más y allende de los derechos de los auttos y escripturas que ante él pasaren; y Thomás de Corduria, a quien nombro por alguaçil que cumpla y ejecutte vuestros mandamienttos, seisçienttos marauedís, los quales dichos salarios y derechos cobraréis del dicho lugar porque, aunque la mittad de los que monttaren los de la ocupaçión de la aueriguaçión de la vecindadan an de ser por quentta de mi real Haçienda, bueltto que aiáis a mi corte se ajusttará la quentta de ello y se hará bueno a el dicho lugar la dicha mittad de lo que resttare deuiendo de la dicha compra o se le dará sattisfacçión por ottro camino.

Y ottrosi, mando que no lleuéis vos el dicho juez ni consintáis que lleuen el dicho escribano ni alguacil más que los salarios que os ban señalados por estta mi comissión, ni que reçiuáis del dicho lugar de Fortuna, por el ni por yntterpósitta persona directte ni yndirectte, ni consinttáis que se os pague el alquile en que fuéredes ni que os den de comer, ni presenttes ni regalos, so pena de priuación de ofiçios y de dosçienttos ducados para mi Cámara a qualquier que contrabiniere a estto y que no será nombrado ni probeído en ottra ocassión, ...

...y que anttes que se tome la razón por los conttadores de ella aiáis de hazer juramentto, vos y el dicho escriuano y alguaçil, en manos del vno de los dichos conttadores de que lo cumpliréis assí, y si subzediere esttar fuera de mi cortte vos y el dicho alguaçil, os aia de reçiuir el juramentto el dicho escriuano después de auerle hecho en manos de vno de los dichos conttadores de la razón, y todo quede escritto orixinalmentte a el pie de estta dicha comisión, y sin auer hecho el dicho juramentto no podáis ninguno de vosottros ganar salarios aunque se hagan auttos en virttud de ella, y todo lo que hiçiéredes en razón de estta dicha comisión lo entregaréis firmado de vuestro nombre y signado y firmado del dicho escriuano a la partte del dicho lugar para que lo traiga y presentte en el dicho mi Consejo, y vistto en él se prouea lo que combenga que para ttodo lo suso dicho y lo a ello anejo y dependientte os doy poder y faculttad y comissión cumplida qual al casso combenga y es nezesario.

Y de estta mi cartta an de tomar la razón mis conttadores que la tienen de mi Haçienda.

Dada en Madrid a treintta de maio de mill seisçienttos y veintte y ocho años. Yo el rey. Yo Miguel de Peñarrietta, secrettario del rey nuestro señor, la fize escriuir por su mandado. Registtrada, don Diego Alarcón. El lizençiado Baltthasar Gilemón de la Motta. El lizenciado Berenguel. Docttor, don Juan de Casttro y Casttilla.

Don Anttonio Albarez Deuchorquis Germin de Espinal, conttador del rey nuestro señor y de la dicha razón de su real Haçienda, zerttifico que don Gaspar de Apontte, juez nombrado para dar la posessión a el lugar de Forttuna de su jurisdisçión, Yñigo López de Salazar, escriuano rezeptor antte quien an de pasar los auttos de ella y Thomas de Orduño, alguaçil para lo suso dicho, an hecho el juramentto que por estta zédula se manda de guardar y cumplir lo en ella conthenido, el qual orixinal queda asenttado en los libros de la razón de mi ofiçio. Fecho en Madrid a zinco de junio de mill y seisçienttos y veintte y ocho años. Fernando de Espinar. Tomó la razón, Simón Bázques. Tomó la razón, Fernando Espinar.