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Reseña

- 1588-Octubre-23. Blanca

-Archivo Municipal de Blanca

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DE ÁGUILA, comisionado real, Y LA VILLA DE BLANCA PARA RESTITUIRLE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA



Lo que se assienta y concierta entre Diego del Águila, en nonbre de Su Magestad y en uirtud de la real comisión que tiene y va inserta en este assiento, y Alonso Dato y Martin de Molina, alcaldes ordinarios de esta villa de Blanca, de la Orden de Santiago, y Gines Candel y Pedro Bernal Rodríguez, regidores, por si y en nombre de el concejo de esta dicha villa y los demas vecynos particulares de ella, por quien prestaron voz y capción de rato que estarán y prestarán por lo contenido en este assiento, es su tenor y de la dicha comisión lo siguyente:

(Inserta aquí la Real Provisión de Felipe II comisionando a Diego del Águila)

Primeramente, que por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Blanca tenían la jurisdicción ciuil e criminal, mero mixto imperio de ella e sus términos em primera instancia, la qual exercian conociendo de todos los casos, causas y negocios civiles y criminales que se ofrecían sin que el governador de Villanueua de los Ynfantes, de cuya gobernación a la saçón hera la dicha villa de Blanca, pudiese conocer en la dicha primera instancia ninguna de ellas sino sola mente en grado de apelaçión,de lo que los dichos alcaldes sentenciavan y determinauan, ecepto que los dichos governadores pretendían que podian adbocarlas assí en los casos criminales, sobre lo qual los dichos alcaldes y vezinos heran bexados y molestados por ellos, la qual vsaron y exercieron hasta que por cédula real de Su Magestad y nueua orden que se dio en ocho de hebrero de el año passado de quinientos y sesenta y seys, se diuidió la dicha governaión de Villanueua de los Ynfantes en las alcaldías mayores de Carauaca y Segura de la Sierra, ...

...y esta dicha villa quedó en la dicha alcaldía mayor y partido de Carabaca, como de presente lo está, y por la dicha cédula y nueua horden se dio facultad a los dichos governador y alcaldes mayores que pudiesen adbocar assí todas las causas ciuiles y criminales que les pareciese convenir a la administración de la justicia y estuviesen pendientes ante los alcaldes hordinarios de los lugares de sus distritos, quier se procediesse de officio o a pedimiento de partes, y ansí mismo se dio a los vezinos de los pueblos de los dichos partidos para que pudiesen lleuar ante ellos en primera ynstancia cualesquier pleitos, causas, negocios que quisiesen, ansí civiles como criminales y executiuos, como de presente se hace, de que a resultado los ynconuinientes que en la dicha comisión de suso referida se contienen y otros muchos.

Y para remedio de ellos y pacificación e buen govierno de la dicha villa de Blanca se assienta e concierta que Su Magestad, como rey y señor de estos reynos y maestre de la dicha Orden de Sanctiago, aya de mandar y mande que la dicha villa se buelua a la dicha governación de Villanueua de los Ynfantes, según y como antes lo estaba, sin que el dicho alcalde mayor de Carauaca, en cuyo partido de presente está, ni otro alguno, tenga jurisdicción alguna en la dicha villa em primera instancia, ni en grado de apelación ni en otra manera alguna.

Ytem, que a la dicha villa de Blanca y alcaldes hordinarios de ella que de presente son e por tiempo fueren, se les buelua y restituya la jurisdicción ciuil y criminal, mero mixto ymperio em primera instancia como antes de el dicho año de sesenta y seis la tenían, y que los dichos alcaldes hordinarios ayan de conocer e conozcan en la dicha primera ynstancia de todas las causas y negocios ciuiles y criminales y executiuos que se ofrecieren en la dicha villa y sus terminos y jurisdicción de qualquier cantidad, calidad y gravedad que sean, sin distinción ni limitación alguna, ...

...y que el dicho governador de Villanueua de los Ynfantes, en cuyo partido y governación a de quedar y queda la dicha villa, no pueda conocer en la dicha primera ynstancia de ninguno de ellos, ni adbocarlos así, aunque sean de los cinco casos como antes lo pretendían y hacían, quier sean de officio o a pedimiento de partes ni en otra manera alguna, sino que solamente pueda conocer y conozca en grado de apelación de lo que los dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

Ytem, que el dicho governador de Villanueua de los Ynfantes pueda yr o embiar a bissitar la dicha villa de Blanca por su persona o por su teniente ordinario y no por otro alguno, con que esto no lo pueda hacer sino una vez en cada vn año, y que pueda estar en la dicha visita hasta diez días y no más, en los quales pueda tomar residencia a los alcaldes y officiales y ministros de ella y reber las quentas de los propios y pósito que tuuiere, abiéndolas tornado o deuídolas tomar los dichos alcaldes, y no pueda lleuar consigo mas officiales ni ministros de justicia que vn escriuano y alguacil ...

...y estando en la dicha villa no pueda adbocar assí ninguna causa de las que estuuieren pendientes ante los dichos alcaldes hordinarios, ni conocer de ellas si no fuere en grado de apelación, pero que pueda conocer em primera ynstancia de las que se ofrecieren a prebención con los dichos alcaldes, con que pasados los dichos diez días decesos y presos de que ansi ouiere conocido no  estando sentenciadas, en qualquier estado que estuvieren e también las que estuuieren sentenciadas de que no se ouiere apelado ante él, y no conozca más de ellas ni saque los dichos procesos ni presos de la dicha villa con declaración que si el dicho governador o su teniente estuuieren en la dicha villa por comissión particular de Su Magestad o con otra ocassión alguna e no para bisitarla e tomar la dicha residencia e quentas, como dicho es, que el tiempo que ansí estuvieren en ella no pueda conocer de ninguna otra causa ciuil ni criminal em primera ynstancia adbocándola ni a prebención ni en otra manera alguna.

Ytem, que Su Magestad les aya de dar y dé previlegio en forma de la dicha jurisdicción conforme a lo suso dicho, con las fuerzas necesarias a satisfación de la dicha villa e de sus letrados.

Ytem, que para hacer la paga de lo que por este assiento se ofrece de seruir a Su Magestad, se aya de dar facultad a la dicha villa para arrendar sus propios y tomar a censo y repartir entre sus vecinos y de sus términos y jurisdicción y echar por sisa en los mantenimientos y otras cosas, ecepto en el pan cocido, de cada cosa de estas lo que fuere necesario en el dicho hefecto.

Ytem, que el rey, nuestro señor, siendo seruido aprueue este assiento y luego que esté aprouado se de a la dicha uilla cédula y recaudo para que se le de la possessión de la dicha jurisdicción y se yniba e mande al dicho alcalde mayor de Carabaca que no use más de ella y remita a los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Blanca los presos y procesos que tuuiere y de que vuiere conocido y conociere con las prendas e bienes.

Que haciéndoles el rey, nuestro señor, merced de concederles lo contenido en los capítulos de suso referidos, seruirá la dicha villa con dos mil e quatrocientosducados, que montan nobecientas mil marauedis, pagados en quatro años que corran y se quenten desde el día que se les diere la posesión de la dicha jurisdicción en adelante. Los cien ducados de ellos de contado y los dos mil y trecientos ducados restantes en quatro pagas. En fin de cada año la quarta parte de la dicha suma, de que la dicha villa otorgara obligación en fauor de Su Magestad el dicho día de la possessión.

E para guardar y cumplir este asiento y todo lo en él contenido, los dichos alcaldes y regidores obligaron los bienes propios y rentas de el concejo de la dicha villa, y las personas y bienes muebles y raíces de los vecinos particulares de ella, y dieron poder cumplido a las justicias y jueces de Su Magestad de estos sus reynos y señoríos, a cuya jurisdizión  se sometieron y, respectivamente, a los señores de el Consejo de Hazienda de Su Magestad y alcaldes de su casa y corte, ...

...y renunciaron su propio fuero, jurisdizión e domicilio y la ley sit conuenerit para que les compelan y apremien a lo ansí guardar e cumplir como si este asiento fuese sentencia difinitiua de juez competente, dada e passada en cosa juzgada, sobre lo qual renunciaron todas e qualesquier leyes, fueros y derechos que sean en favor e ayuda de la dicha villa e vezinos de ella, que o les valga en juicio ni fuera de él, y especialmente la ley e derecho que dice que general renunciación fecha de leyes non bala.

En firmeza de lo qual, por si y en el dicho nombre, lo otorgaron ansí ante mí el presente escriuano y testigos yuso escriptos en la dicha villa de Blanca, a veinte y tres días del mes de octubre de mil y quinientos y ochenta y ocho años, siendo presentes por testigos Juan Rodríguez y Francisco Balboa y Martín Candes, vezinos de la dicha villa, los quales juraron en forma de derecho conocer a los otorgantes y los que supieron firmar lo firmaron de sus nombres, y por los que no, a su ruego, lo firmaron de los testigos. Y el dicho Diego del Águila que presente estuuo a este asiento, lo firmó de su nombre. Diego del Águila. Martín de Molyna. Gines Candel Vernal. Soy testigo Martín Candel. Passó ante mí, Alonso de Coca, escriuano.

E yo, el dicho Alonso de Coca, escriuano del rey nuestro señor y de la comissión de el dicho Diego del Águila, presente fui con los dichos testigos al otargamiento de este assiento, según que ante mí passó, y en testimonio de verdad fice mi signo a tal. Alonso de Coca, escriuano.