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Reseña

- 1580-Marzo-30. Guadalupe

-Archivo General de Simancas. Mercedes y privilegios. Leg. 253, fol. 6

Texto: REAL PROVISIÓN DE FELIPE II POR LA QUE SEPARA ALCANTARILLA DE LA JURISDICCIÓN ECLESIÁSTICA, PASANDO A SER DE REALENGO



Don Phelipe por la graçia de Dios rey de Castilla, de Leon, de Aragón, de las dos Secíleas, de Hierussalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Çerdena, de Córdodua , de Córçega, de Murçia, de Jaén, de los Algarues, de Algeçira, del Gibraltar, de las yslas de Canaria, Yndias y tierra firme del mar oçéano, conde de Flandes y de Tirol,etc.

Por quanto nuestro muy Sancto Padre Gregorio dézimo terçio, por un su breue y letras appostólicas ha conçedido licencia y facultad para poder dismembrar, quitar y apartar y vender y enagenar perpetuamente qualesquier villas y lugares, fortalezas, jurisdiçiones, vasallos, montes, bosques y otros heredamienentos, con sus rentas, derechos y aprouechamientos pertenesçientes en qualquier manera a qualesquier iglesias cathedrales, aunque sean metropolitanas, primiçiales, parrochiales, colegiales y a qualesquier monesterios, cauildos, combentos y dignidades y ospitales y otros lugares píos, y darlas y donarlas y venderlas y disponer de ellas no exçediendo las rentas de las dichas villas, lugares y fortalezas y otros bienes que ansí dismembráremos del valor de quarenta mill ducados de renta cada un año, ...

...y lo podamos hazer sin consentimiento de los perlados, abbades, priores, prepositotores, rectores, cauildos, combentos y las otras personas que los poseyeren, dándoles la justa y equiualente recompenssa que ouieren de hauer por las rentas que ansí dismembráremos y vendiéremos, según más largo esto y otras cossas en el dicho breue y letras appostólicas a que nos referimos se contiene, el qual tenemos açeptado y de nueuo le açeptamos, y del que usando queremos dismembrar y apartar, y por la presente, oy día de la fecha de ella, dismembramos de la dignidad obispal de Cartagena, obispo, deán y cauildo e yglessia de ella y de su jurisdiçión la villa de Alcantarilla, con sus vassallos, términos y jurisdiçiones çeuil y criminal, alta y vaja, mero mixto ymperio, y rentas annexas a la dicha jurisdiçión, y para hacer la dicha dismembraçión y dar al dicho obispo y dignidad obispal la recompenssa y equiualençia de las rentas que tienen la dicha villa enejas a la jurisdiçión, señorío y vassallage, ...

...por una nuestra carta firmada de mi mano mandamos a don Jorxe Manrique que, çitando para ello las partes de la dicha dignidad obispal, obispo, deán y cauildo de la yglessia de Cartagena y de la dicha villa del Alcantarilla, aberiguasse lo que en los años passados de quinientos y setenta y tres y setenta y quatro y setenta y çinco y setenta y seis y quinientos y setenta y siete rentaron y valieron las dichas rentas, derechos y aprouechamientos pertenesçientes a la dicha dignidad obispal, obispo e yglessia de ella, por razón de la dicha jurisdicçión, señorío y basallage de la dicha villa y sus términos, ...

...el qual, hauiendo citado las dichas partes hizo la dicha aueriguaçión y la trujo y presentó en el nuestro Consejo, y en él vista paresçe por ella que la dicha dignidad obispal de Cartagena tiene y le pertenesçe en la dicha villa y sus términos las penas de cámara y de sangre legales y arbitrarias y otras calumnias, y el derecho de una carga de paja y otra de leña, y una gallina que cada vezino de la dicha villa paga en cada un año al dicho obispo y cauildo puesto en la çiudad de Murçia, la paja para el dia de Sant Juan y la leña y gallina para el día de nauidad, o por cada cossa de esta dos reales en defecto de no darlas en espeçie, y un orno biejo y otro nueuo de coçer pan que el dicho obispo y cabildo tienen en la dicha villa del Alcantarilla, y las escriuanías públicas y del Conçejo de ella, y que les rentaron y valieron en cada uno de los dichos çinco años las dichas rentas de suso declaradas:

Las dichas penas de cámara treinta y çinco mill y quatroçientos y ochenta marauedís, y el dicho derecho de una carga de paja y otra de leña y una gallina dosçientas y diez y nueue mill y seisçientos y treinta y dos marauedís y medio, y los dichos ornos biejo y nuevo çiento y onçe mill noueçientos y nouenta y çinco marauedís, que monta todo tresçientas y sesenta y siete mill çiento y siete marauedís y medio, que tomado el quinto por valor de uno de los dichos çinco años monta setenta y tres mill y quatroçientos y veinte y un marauedís y medio, los quales son la justa y equiualente recompenssa que se deue dar y da por una nuestra carta y preuillegio a la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo y deán y cauildo e yglessia de ella, ...

...conforme a un nuestro alualá firmado de mi mano de la dacta de esta, para que los aya y tenga de renta en cada un año, situados señaladamente en las nuestras alcabalas de la çiudad de Cartagena, y goçe de ellas desde primero de henero de este presente año de quinientos y ochenta en adelante, en cada un año, para siempre jamás, con lo qual declaramos que la dicha dignidad esta y queda pagada, satisfecha y recompensada, justa y equivalentemente, de todo lo que conforme al dicho breue y letras appostólicas ha de hauer por las dichas rentas jurisdiccionales que tenia en la dicha villa y sus términos, y en todo lo demas que la dicha dignidad e yglessia tiene y ha tenido y podido tener y le pertenece por razón de la dicha jurisdiçión, señorío y vassallage.

Por ende, por la presente, desde oy día de la fecha de esta carta en adelante quitamos, dismembramos y apartamos de la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e yglessia y deán y cabildo la dicha villa del Alcantarilla y de su jurisdiçión, con el derecho de elegir alcaldes ordinarios y de la hermandad, regidores, alguaçiles y otros offiçiales que se suelen y acostumbran nombrar, para el usso y exerçiçio de la dicha jurisdiçión y las dichas escriuanías publicas y del Conçejo, con la dicha jurisdiçión y rentas de suso declaradas, y otras qualesquier rentas, pechos y derechos anexos y pertenesçientes a la dicha jurisdiçión, señorío y vassallage, sin que en la dicha villa y sus términos y jurisdiçión quede reserbada cossa alguna para la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo, deán y cauildo e yglessia de ella, ...

...ecepto lo que toca a los diezmos eclesiásticos de pan y vino, açeyte y ganado y otros fructos que en la dicha villa y sus términos se cogieren y criaren, y çierto derecho que llaman almagran, que el dicho obispo lleua y le pagan por el dos mill marauedís cada un año, que es çierto çensso que tiene sobre unas tahúllas y treinta y dos tahúllas de tierra en el pago del Argualeja, que le pagauan los poseedores por ellas y el diezmo de una fanega de trigo por cada una, y otras honçe tahúllas y media dadas a çensso a vezinos particulares, que todo lo susso dicho ha de quedar y queda a la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e yglessia, deán y cauildo de ella y los a quien de derecho pertenesçe, y por que no viene bien aueriguado lo que valieron los mostrencos de la dicha villa ni a quien pertenesçen se quedan, ansí mismo, para quien de derecho le pertenesçiere.

Y anssí dismembrada la dicha villa de Alcantarilla y derecho de elegir alcaldes y regidores, alguaçiles y los demás offiçios que para el usso y exerçiçio de la dicha jurisdiçión fueren nesçessarios y las dichas escriuanías pública y del conçejo y con las rentas y derechos y preheminençias de suso contenidas y que pertenesçen a la dicha dignidad obispal, como de susso se contiene, eçepto lo de suso eçeptado, lo aplico e incorporo en mi y para mi, para que desde oy día de la fecha de esta mi carta en adelante sea nuestro propio y podamos usar la dicha jurisdiçión çeuil y criminal, y lleuar y gozar los fructos y rentas y lo demás de susso declarado y venderlo y disponer de ello y de qualquier parte de ello a quien y como quisiéremos, como de cossa nuestra propia, libre y desembargada de qualesquier cargos, seuiçios e ympusiçiones y repartimientos y otras qualesquier cossas de qualquier calidad y condiçión que sean o ser puedan, que por razón de hauer seido bienes y jurisdiçión de la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e yglessia, deán y cauildo de ella heran obligados a pagar y seruir y conttribuir, assí a la dicha Sancta Sede Appostólica y perlados eclesiásticos como a la dicha dignidad obispal por razón de la dicha jurisdiçion, rentas y aprouechamientos, de manera que todo ello quede libre de lo suso dicho y de qualquier cossa de ello, ...

...como si nunca ouieran seido bienes eclesiásticos ni de la dicha dignidad obispal de Cartagena, porque la carga de todo lo que dicho es ha de quedar sobre la dicha venta de juro que mandamos dar a la dicha dignidad en recompenssa de la dicha renta conforme al dicho breue y letras appostólicas, ni otra persona alguna por caussa ni razón de la dicha dignidad obispal ni en otra manera no sean señores de la dicha jurisdiçion çiuil y criminal de la dicha villa de Alcantarilla y sus términos, bien ansí y de la mesma manera como si nunca ouieran seido bienes eclesiásticos ni de la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e yglessia, deán y cauildo de ella, ni perteneçiéndole la dicha jurisdiçión çiuil y criminal de la dicha villa y sus términos, ni las otras rentas ni derechos annejas y pertenesçientes a la dicha jurisdiçión, ni lleue ni goze la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e yglessia, deán y cauildo de ella las rentas de suso declaradas que ha lleuado hasta aquí, ni parte alguna de ellas, porque por esta carta de dismembraçión desde el dicho día primero de henero de este dicho año de quinientos y ochenta en adelante, porque desde el dicho día ha de gozar la recompenssa que por las dichas rentas le damos, por lo qual desde entonçes auemos de gozar de todo ello y disponer de ello como de cossa nuestra propia, libre y desembargada.

Y nos, por virtud el dicho breue y letras appostólicas de su Sanctidad, por la presente lo dismembramos, quitamos y apartamos todo ello de la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e yglessia, deán y cauildo de ella y lo transferimos e incorporamos en nos y para nos, para que podamos disponer de ello como quisiéremos y por bien touiéremos, perpetuamente, para siempre jamas.

Y se entiende que queda por nos y para nos, desde luego, la dicha villa e sus términos e jurisdiçión çeuil y criminal e yncorporada en nuestra corona y patrimonio real, con el derecho de elegir alcaldes y regidores y los demas offiçios que para el usso y exer(ci)çio de la dicha jurisdiçión fuere nesçessario, y lo que toca a las dichas escriuanías y rentas de susso declaradas para desde el dicho día primero de henero de este dicho año de quinientos y ochenta en adelante, para siempre jamas, por quanto la recompensa que por todo ello hauemos mandado dar a la dicha dignidad obispal corre, ansí mismo, desde el dicho día, de lo qual mandamos dar y dimos la presente firmada de nuestra mana y librada de los del nuestro Consejo y refrendada del nuestro infraescripto secretario.

Dada en Guadalupe, a treinta de marzo de mill y quinientos y ochenta años. Yo el Rey. Yo Pedro de Escouedo, secretario de Su Majestad católica la fize escriuir por su mandado.