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Reseña

- 1483-Marzo-21. Almagro

-Archivo Municipal de Abanilla. Arca de las tres llaves

Texto: FUERO DE ABANILLA. Inserto en Real Ejecutoria de 27 de noviembre de 1578 sobre diezmos y facultad de nombrar alcaldes ordinarios y demás oficios de justicia. Traslado efectuado en 1629, fols. 39v, 51v



En el nombre de Dios, Padre y Hijo y Espiritu Santo, y de la bienauenturada gloriosa Virgen Nuestra Señora Santa Maria, a la qual tenemos por auogada en todos nuestros fechos. Conocida sea a todos los que la presente carta de preuilegio vieren, como nos, don Frey Garcia Lopez de Padilla, por la gracia de Dios, maestre de la Caualleria de la Horden de Calatrava en los reinos de Castilla y de Aragon, estando aiuntados en nuestro capitulo segun que lo hauemos de huso y costumbre en la capilla de San Benito de los nuestros palacios de la nuestra villa de Almagro, estando en vno con nos en el dicho Capitulo don Frey Bartolomé de Almodouar, sachristan de nuestro conuento; y frey Juan de Valdelomar, comendador del Viso; y frey Alonso de Caceres, comendador de Herrera; y frey mosen Phelipe, Clauero, comendador de Rafales; y frey Joan Vazquez de Guzman, comendador de la Fuente el Emperador; y frey Francisco de Cordoua, e frey Pedro de Godoy, e frey Diego Daça, e frey Lope de Caceres, y frey Joan Volaños, nuestro prior, y frey Rodrigo de Pegalajar, todos caualleros comendadores freyles de la dicha nuestra Horden.

Por quanto por parte del concejo y aljama de la nuestra villa de Hauanilla nos fue fecha relacion por su peticion en que dixeron que entre nos y nuestra Horden y la dicha nuestra villa no auia preuillegio ni escriptura autentica alguna cerca de los tributos y pechos y seruicios y otras cosas que los vecinos de la dicha nuestra villa son obligados de dar y pagar y prestamos y a nuestra Horden y al comendador de la dicha nuestra villa en cada año, y asi mismo que no auia fuero por donde se rijan y gobiernen y se puedan determinar y librar los pleitos e questiones, asi civiles como criminales, que entre ellos nacen, e que los dichos pechos e tributos e seruicios se dan y pagan e prestan e hacian y determinan y todas las otras cosas segun el vso y costumbre antigua en que estan e an estado hasta aquí, de cuía causa por no auer escriptura cierta por donde se determinen las cosas y causas susodichas, de cada dia ocurren y nascen grandes dudas y questiones, asi entre nos y la dicha nuestra villa, como el comendador della con la dicha nuestra villa, ...

...por lo qual nos suplicaron que porque se quiten las dichas dudas y questiones para agora y de aqui adelante, los mandassemos proueer y remediar, conformandonos con los buenos vsos y costumbres de la dicha nuestra villa, les diessemos y mandasemos dar nuestra carta de preuillegio para que la dicha nuestra villa y los vecinos que aora son o seran de aquí adelante perpetuamente para siempre xamas tengan certenidad y sepan lo que an de contribuir y pechar y las otras cosas en que an de seruir a nos y a nuestra Horden, y a los maestres que despues de nos por tiempo posieran en la dicha Harden, y al comendador que aora es o por tiempo fuere de la dicha nuestra villa, el Fuero que an de auer por donde se rijan e gouiernen y determinen y libren las causas y questiones, así ciuiles como criminales, que ellos nacen, lo qual seria causa de acrecentar la población de la dicha villa.

E nos, con acuerdo y deliueración, hauido, tratado y comunicado consejo con los nuestros caualleros e comendadores susodichos determinamos sea cosa justa y razonable e grande prouecho e vtilidad de la dicha nuestra Horden que se de el dicho preuillegio a la dicha nuestra villa y aun porque la población della sea acrecentada. Por ende, otorgamos y conocemos por nos y por nuestra Horden y por los maestres que despues de nos subcederan en la dicha Horden, perpetuamente para siempre xamas, que damos y otorgamos por preuillegio y fuero a la dicha nuestra villa de Hauanilla y concejo y aljama y vecinos de ella que aora son e seran de aquí adelante perpetuamente para siempre jamas, nos aian de pechar y pagar e seruir los pechos y tributos e seruicios y otras cosas que nos son obligados a dar y pagar y hacer seruir en la forma siguiente:

(1).-Primeramente, que el aljama y vecinos e moradores de la dicha nuestra villa de Hauanilla, así los que aora son, como los que seran de aqui adelante, sean tenidos de pagar y pechar a nos y al dicho maestre o al comendador que aora es, e a los maestres que fueren de la dicha nuestra Horden e comendadores de la dicha villa que por tiempo fueren, cada año por pecho de la tierra tres mil y quinientos y veinticinco sueldos e tres dineros de realejos de Aragon, o su valor de la moneda que en Castilla corriere.

(2).-Otrosi, que sean tenidos de pechar mas de cada año de las tierras de el raual, ciento y sesenta y seis sueldos y tres dineros de la dicha moneda; a respeto della de la moneda que corriere en Castilla.

(3) .-Otrosi, que sean tenidos de pagar mas de cada año del derecho del horno, cincuenta y ocho sueldos y quatro dineros de la dicha moneda, o su valor, como dicho es.

(4).-Otrosi, que cada año de los dichos vecinos y moradores de la dicha villa de Hauanilla, o de otro qualquier lugar que tuvieren casas en la dicha nuestra villa de Habanilla, que nos sean tenidos de pagar vn par de gallinas de cada año, o en enmienda dellas un sueldo y nueve dineros de la dicha moneda, o su valor, pero entiendasse que no an de pagar si no por vnas casas, aunque tengan mas casas o solares en la dicha villa.

(5).-Otrosi, de todo moro que sea de edad de diez y seis años y dende arriua, que sea tenido de pagar a nos el dicho maestre o al dicho comendador, o a los maestres y comendadores que por tiempo fueren, de cada vno cinco sueldos e cinco dineros de la dicha moneda, o su valor; todos los quales dichos pechos y derechos nos aian de pagar y paguen a nos o al comendador que aora es, o a los señores comendadores que despues fueren, la mitad por San Juan de junio, e la otra mitad por Nauidad de cada año.

(6).-Otrosi, que nos aian de pagar de alfaga de cada caueça chica o grande de cada año, ansi hombres como mugeres, vn celemin de ceuada o de alcandia por la Pascua de Quaresma, e la criatura que naciere antes de la dicha Pascua, que pague la dicha alfaga, e si nasciere despues de la dicha Pascua, no a de pagar la tal criatura hasta la otra Pascua veniente.

(7).-Otrosi, es entendido que el dicho celemin a de ser vna de ceuada y otra de alcandia.

(8).-Otrosi, por quanto ay ciertas tierras en la guerta y termino de la dicha villa que dicen del Gil, que son del señorio e tienen ciertos pechos escritos en el padron del aljama, que el señor que pague los derechos segun lo ouiere de costumbre.

(9).-Otrosi, que el aljama de la dicha villa que sea tenido de traer de cada día vna carga de leña al castillo, y esta leña se entiende ser de cualquier leña que sean, tanto que la leña y la carga aya de ser y sea de dar y tomar.

(10).-Otrosi, que todos los vecinos y moradores de la dicha villa paguen el diezmo al señor de todos los panes que cogieren en la dicha villa, es a sauer, de diez fanegas vna, en este respeto dende arriua y dende aiuso; de cada barchilla que así dezmaren de que ouiere pan de regadio, a de dar vn dinero de la barchilla y del secano quatro dineros por cada barchilla de mas del dicho diezmo; e si llegare a caizes tal pan de secano, que pague tres sueldos, y si pasare del caiz que pague cuatro dineros de cada barchilla

(11).-Otrosi, que demas desto, que el labrador que dezmare el tal pan, que pague de cada barchilla que diere al diezmo un quartillo de celemin de trece, e que sea para el que cogiere el diezmo en las eras.

(12).-Otrosi, que el labrador que cogiere auas a de pagar el diezmo, es a sauer, de diez barchillas vna, e a este respeto, e que no pague trezen ni tarifes.

(13).-Otrosi, que el labrador que cogiere lino que pague el diezmo, de diez gamas vna, e que no pague treçe.

(14).-Otrosi, qualquier labrador que cogiere ceuollas e ajos, que pague el diezmo dello.

(15).-Otrosi, qualquier labrador que cogiere alcacel e açafran, que pague el diezmo segun que estas otras cosas, e de matalauua e de cominos y atras cosas semejantes, que pague de quince vna.

(16).-Otrosi, que qualquier labrador que tuuiere ganado, vecino y morador en la dicha villa, que pague por cada caueça dos dineros, e si llegaren a quarenta que pague cinco sueldos, y si no llegaren a quarenta que pague los dichos dos dineros por cada caueça, e si fueren mas de quarenta reses que pague por cada caueça dos dineros, y si llegaren a ochenta que paguen diez sueldos y dende arriua a este respeto; y de los cabritos que den dos dineros por cada cabrito de diezmo, e si los cabritos llegaren a diez, que paguen dos sueldos, y desta manera que paguen los que tuuieren ouejas.

(17).-Otrosi, que cualquier vecino e morador de la dicha villa que tuuiere vacas, que pague nueue dineros por cada bacerro

(18).-Otrosi, que el señor maestre o el comendador que aora son, o por tiempo fueren, ayan el derecho de los ganados estraños que pasan por el termino de la dicha villa, es de sauer, dos caueças de borra e asadura de cada cauaña, e que el alcaide que esta en el castillo o otro qualquier alcalde que por tiempo estuuiere, que pueda tomar jura al maioral de la cauaña si por ventura trae mas ganado de lo suio.

(19).-Otrosi, que quando vinieren algunos de fuera parte a harrendar el eruaje del termino de la dicha villa, que lo podamos arrendar nos el dicho maestre o nuestro alcaide, e los maestres e señores comendadores que por tiempo fueren de la dicha nuestra villa, o el alcalde que por cualquier dellos estuuiere, e guardando vos a los vecinos de la dicha villa su dehesa para sus ganados; e que los vecinos de la dicha villa puedan requerir e declarar los mojones por donde fue guardada e acostumbrada la dicha dehesa, e que aliende desto que tomen dos moços con otra persona que nombrare el dicho comendador, los quales sobre juramento que hagan en forma deuida, que vista la raia e mojones antiguos e los acrecentados, amojonen y determinen los limites de la dicha dehesa por do entendieren que mas raçonable y prouechoso sea para nuestra Horden y para la dicha villa y vecinos della; e si despues desto los pastores entraren con sus ganados en la dicha dehesa, qualquier vecino de la dicha villa que los hallare los pueda prender y tomar de cada reuaño cinco reses, y que estas cinco reses la vna sea para el que la prendare y las quatro para nos o para el dicho comendador.

(20).-Otrosi, qualquier vecino de la dicha villa o de otro qualquier lugar que tuuiere viñas en termino de la dicha Hauanilla, que pague de cada diez arrouas vna de vua que cogiere de diezmo despues que fuere carraçada, y que pague por cada arroua del diezmo seis dineros y no en vua, e si mas o menos ouiere que pague a este respeto.

(21).-Otrosi, que qualuier que cogiere haceite, que pague el diezmo en el almaçara de diez libras vna, y si mas o menos ouiere, que pague a este respeto.

(22).-Otrosi, que el comendador que fuere de la dicha villa, o el alcaide que por nos o por el estuuiere, que sea tenido de guardar y hacer guardar si quisiere el monte a donde ay la grana, e que los vecinos de la dicha villa no sean obligados a la guardar ni sean apremiados a ello, saluo el dicho comendador o quien el quisiere, e quede libremente la dicha grana y que sea para la dicha nuestra Horden o para el dicho comendador, pero que si algun vecino de la dicha nuestra villa quisiere coger de la dicha grana pagando como el forastero, que lo pueda hacer e lleuarla donde quisiere, e que ninguno vecino de la dicha villa no sea osado de coger ni coja ninguna cosa della sin licencia nuestra o de tal comendador, e si lo cogieren que caiga en aquella pena en que caen los forasteros que la cogen y aquella ayan de pagar, quedando toda ella a liuertad nuestra o del dicho comendador.

(23).-Otrosi, que nos o el dicho comendador, o alcaide en su nombre, aimos e ayan de cada cieruo que mataren en la dicha villa quatro libras, y de la cierua o cabron o cabra dos libras si lo tajaren en la carneceria o lo vendieren en qualquier manera, e si lo repartieren en sus casas los caçadores que no paguen nada.

(24).-Otrosi, qualquier que fuere preso de los vecinos y moradores de la dicha villa, que sea preso en poder del alcaide moro y que no lo lleuen al castillo, saluo a aquel que fuere acusado de muerte, o hace sangre, o hiere a alguno, o aquel que mandare el alcalde e los oficiales que lo suuan al castillo si fuere requerido el alcaide del castillo por el aljama que tome preso a aquel o aquellos que digeren que an de ser presos; el  alcaide que aia de derecho seis dineros por cada moço y por el hombre diez dineros de los que fueren presos en su poder del alcaide, que le den por cada preso que suuiere al castillo dos sueldos; y porque podria ser que algunos hiciessen delitos de que ouiesen de dar derecho a nuestra Orden y lo encubriesen por no lo pagar, entiendase que si alguno hiciere el tal delito y no fuere notado ni sauido, que en qualquier tiempo que se sepa que de e aya el dicho derecho nuestra Horden o el comendador que es o fuere, y lo pueda cobrar según y en la manera que se hace lo que es publico e viene a su noticia.

(25).-Otrosi, que nos o el comendador que ahora es, y los maestres y comendadores y señores que de aquí adelante fueren en la dicha villa, que puedan tener viña en el dicho lugar.

(26).-Otrosi, que cada e quando que nos o el dicho comendador, o los maestres o comendadores que despues de nos fueren o sus alcaides en la dicha villa, quisieren labrar en el castillo della, que los vecinos e moradores de la dicha Hauanilla sean tenidos y obligados, y todas otras cualesquier personas que tuuieren bienes en la dicha Hauanilla, de dar para ello todos los peones y bestias que les demandaran con que le aiamos de pagar nos los dichos comendadores, o los señores que despues de nos vernan, que paguen por cada dia al peon doce dineros, y al hombre que truxere acemila diez y ocho dineros, e al que tragere asno quince dineros, y estos dineros an de ser de los que ellos pagan el pecho.

(27).-Otrosi, que si nos o el comendador mandare obrar en la cerca de la villa, que el señor o el comendador pague el maestro e la cal, e los vecinos que den los peones.

(28).-Otrosi, que si nos o el maestre que por tiempo fuere o el comendador ouiere menester madera o otra cualquier cosa, que lo aprecie el alcalde que estuuiere por el señor e los oficiales de la dicha aljama, y que los paguemos, o el comendador, segun el apreciamiento que los sobredichos hicieren.

(29).-Otrosi, si algun puente o acequia caiere, que nos o el dicho comendador, o los señores maestres o comendadores que por tiempo fueren, sean tenidos de pagar el maestro para hacer la cal, para hacer la tal puente o acequia que asi oaiere, y el alxama y hombres buenos que sean tenidos de dar los peones y bestias que fueren menester para las dichas obras.

(30).-Otrosi, que los dichos vecinos de la dicha villa sean tenidos de pagar el aldeli a nos o al comendador, o a los señores maestres o comendadores que por tiempo fueren, por la Pascua maior, que es vna espalda de cada res, y por la dicha espalda de cada res que den cinco dineros, es a sauer, en tres dias de sus Pascuas.

(31).-Otrosi, que qualquier vecino del dicho lugar que lieue al diezmo del pan menudo, es a sauer, de paniço o de alcandia, vn dia de andadura a donde nos o el comendador o el maestre o comendador que por tiempo fuere, mandaren; pero si por ventura nos o el dicho comendador, o el maestre e comendador que por tiempo vinieren, quisieren vender el dicho pan menudo en el dicho lugar, que qualquier vecino del dicho lugar sea tenido de pagar por cada barchilla dos dineros del dicho diezmo que así pagare por raçon de la lieua; pero si por ventura quisieremos nos o el dicho comendador, o el maestre e comendador que por tiempo vinieren, lleuar trigo o ceuada a vender fuera, que ellos no sean tenido de dar bestias si no fuere por el alquiler, tres sueldos por hombre e por acemila.

(32).-Otrosi, si algun vecino del dicho lugar quisiere yr a auecindarse a otro lugar, que lo pueda hacer en los señorios del rey e reina nuestros señores, y despues que se ouiere asi avecindado y escrito su nombre en otro lugar, que pueda venir saluo y seguro con hombre del señor donde fuere vecino a procurar y labrar sus tierras y heredades y requerir sus casas e coger e leuar los frutos dellos e aprouecharse de ellos, pero que sea tenido de hacer cuenta, antes que ninguna cosa lleue, con nos el dicho maestre o con el dicho comendador o su alcaide, o con los señores o comendador que por tiempo vinieren, y que pague luego todo lo que le ansi alcançaren antes que arrinque ni lleue los bienes muebles.

(33).-Otrosi, que sea tenido de pagar los pechos y derechos y diezmos y todas cosas y lauores segun que los vecinos de la dicha Hauanilla hicieren y pagaren, saluo el caueçaje e monedas y el alfarce por quanto esto se a de pagar en el lugar do es avencidado, pero que sean tenidos cualesquier persona o personas que asi se fueren de la dicha Hauanilla de labrar las heredades e viñas y oliuos que tuuieren en termino de la dicha Hauanilla porque paguen el diezmo, y si no lo labraren que el comendador o alcide que por el estudiere, o por el maestre que por tiempo fuere, y el alcalde e jurados que lo puedan acarraçar segun a vn vecino de la dicha Hauanilla y que pague el diezmo dello.

(34).-Otrosi, que ningun vecino del dicho lugar no pueda mercar casa ninguna de qualquier hombre que se fuere del dicho lugar sin licencia nuestra o del dicho comendador, o del maestre o comendador que por tiempo viniere, y si lo comprare sin la dicha licencia que pierda lo que ansi comprare e sea para nos e para nuestra Horden, y demas que pague en pena veinte florines el vecino que comprare la tal heredad, pero que qualquier vecino de la dicha villa pueda vender sus bienes a qualquier vecino que asi viniere a morar, y eso mismo vnos a otros del dicho lugar.

(35).-Otrosi, que los moros vecinos de la dicha Hauanilla sean juzgados por su Jara e Cunna y por su alcalde moro, y que no sea creido christiano ni judio sobre el moro que sea vecino de la dicha Hauanilla, ni sea penado marido por muger, ni muger por marido, ni padre por hijo, ni el hijo por el padre, ni hermano por hermano, ni otra persona qualquiera por otra persona, mas que cada vno sufra y pase por la pena que mereciere por el fecho e delito que hiciere segun su Jara e Cunna.

(36).-Otrosi, que la almaçara y el molino y la carniceria que sea del aljama horra y quita para ahora y para siempre xamas, y que la dicha alxama no pague derecho alguno de la dicha almaçara y molino y camiceria a nos ni al comendador ni a otro señor ni comendador que viniere.

(37).-Otrosi, las viandas que nos el dicho maestre o el dicho comendador, o el señor comendador que por tiempo viniere, an de pagar en esta manera: carnero viejo, vn florin, carnero nueuo ocho sueldos, cabron desde dos años arriua ocho sueldos, por el cabrito bueno dos sueldos, por el comunal a vn sueldo e medio; por el par de gallinas tanto quanto dan los dichos moros por las gallinas que son obligados a dar al dicho comendador, y eso mismo por el par de pollos vn sueldo, e asi mismo por el par de perdigones cinco dineros, esto hasta San Miguel de setiembre, y de San Miguel de setiembre en adelante por el par de perdices ocho dineros, y los conejos a tres maravedis y medio. Y que no puedan sacar ni lleuen los vecinos de la dicha villa ni otros algunos fuera parte cosa ninguna hasta que el señor o el dicho comendador o su alcalde que son o fueren, e asi mismo los vecinos de la dicha villa, sean proueidos della.

(38).-Otrosi, si conuiniere a nuestro seruicio o al bien del comendadar o de los señores comendadores de embiar algunos christianos para en alguna parte que sea en aquella tierra e comarca, que el aljama de la dicha villa sea obligada a dar vn moro que le ponga en saluo, e si necesario fuere boluerlo, que lo buelua a la dicha villa.

(39).-Otrosi, que en los tiempos de necesidad, la dicha aljama y vecinos de la dicha nuestra villa de Hauanilla aian de vastecer y vastezcan la dicha nuestra fortaleça delas cosas que ouieren e se hallaren y con sus personas y haciendas y haga todas las cosas que a hordenança y mandado nuestro o del dicho comendador que aora es, o del maestre o comendador o alcaide que por tiempo fuere, e lo que asi les fuere tomado o dieren para vastimento de la dicha fortaleza que les sea pagado lo que valiere.

(40).-Otrosi, que las penas en que caieren e incurrieren los vecinos de la dicha villa por delitos y casos que cometieren y hicieren, que aran de pasar y pasen segun y par la forma y manera que es acostumbrado en los tiempos pasados hasta aqui.

(4l).-Otrosi, el comendador o alcaide que aora es o por tiempo fuere en la dicha villa con consejo de quatro vecinos, los mas ancianos de la aljama della, quando vieren que es cumplido, vieden y pongan viedo en la saca del pan de la dicha villa, y hecho el tal deuiedo que ninguno los saque ni sea osado de los sacar sin licencia nuestra o del dicho comendador o alcaide que es o fuere, so las penas que le fueren puestas, e quando se ouiere de alçar el dicho deuiedo que haga asi mismo con consejo de los dichos vecinos.

(42).-Otrosi, que si alguna mora pasare a Aragon, que se aia de pedir guiaje a nos e al dicho comendador, o otro comendador que por tiempo fuere, y si pasan sin guiaje que sea catiua; pero por aclaración de todo lo sobredicho de entre nuestra mesa maestral y el comendador que es o por tiempo fuere de la dicha nuestra villa, se entienda que de todos los pechos, derechos, tributos y seruicios susodichos y de todas las otras cosas que dichas son, acudan a nos la nuestra mesa maestral e a los maestres que despues de nos fueren lo que derecho deuen auer e les pertenezca, y al comendador que aora es e a los que por tiempo fueren de la dicha nuestra villa, con lo que a la dicha encomienda pertenece y deue auer.

(43).-Otrosi, por quanto ay vna clausula en este priuillegio arriua que dice asi: Otrosi, que todos los vecinos y moradores de la dicha villa paguen el diezmo al señor de todos los panes que cogieren en el dicho lugar, es a sauer, de diez fanegas vna e a este respeto dende arriua y dende ayuso; de la barchilla que ansi desmaren de qualquier pan de regadio a de dar vn dinero de barchilla, y de secano quatro dineros por cada barchilla demas del dicho diezmo; y si pasare de caiz que pague quatro dineros de cada barchilla; entiendase asi mismo que si lo de regadio llegase a caiz que pague vn sueldo y dende arriua vn dinero por cada barchilla.

(44).-Otrosi, que por las penas en que incurrieren los vecinos y moradores de la dicha villa porque deuian auer y receuir en sus personas cierto numero de açotes, si la causa es de tal calidad que estos açotes se puedan redimir a dineros segun que sea usado y acostumbrado, mandamos y es nuestra voluntad que si el que caiere en la tal pena de açotes quisieren pagar en dinero los tales açotes, que lo puedan hacer pagando por cada açote seis dineros de Aragon e que pagando los dichos dineros sea libre y quito de los dichos açotes.

E queremos e es nuestra merced e voluntar que esta carta de preuillegio que vos otorgamos y damos cerca de lo en ella contenido vos sea guardada y mantenida para agora y para adelante perpetuamente para siempre jamas, y mandamos a el comendador que agora es de la dicha nuestra villa de Hauanilla o sera de aqui adelante e a otras qualesquier personas, que no baian ni pasen contra este dicho preuillegio ni contra cosa de lo contenido, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedis al que lo contrario hiciese para la nuestra camara. En fe y testimonio de lo qual mandamos dar e dimos esta nuestra carta de preuillegio otorgada en el dicho nuestro Capitulo, firmada de nuestro nombre, sellada con nuestro sello del maestradgo y con las tablas de nuestro conuento, e otorgada ante el escriuano e notario publico y testigos de yuso escriptos. Que fue hecha viernes veinte y vn dias del mes de março, año del Nascimiento de Nuestro Saluador Jesuchristo de mil y quatrocientos y ochenta e tres años.

Testigos que fueron presentes el bachiller Alonso Mexia y Fernando de Arroio e Pedro de Caceres, vecinos del Moral. Nos el maestre. E yo Diego Rodriguez de Caz, escriuano de camara del rey e reyna nuestros señores e su notario publico en la su corte y en todos sus reinos y señoríos, en vno con los dichos testigos, fui presente a todo y lo otorgo este dicho preuillegio a la dicha villa de Hauanilla e aljama della, y de mandamiento y ruego de su señoria, esta escriptura escriui segun que ante mi paso y soy dello testigo, que todo lo sobredicho se dio y otorgo en mi presencia, y fice aqui este signo en testimonio. Diego Rodriguez, notario.