El paso del tiempo unido a la inactividad en el ejercicio de un derecho hace que, en ciertas circunstancias, el titular del mismo no pueda, pasado un plazo, pretender su vigencia toda vez que, con su comportamiento, había hecho presumir su poco interés en la efectividad del mismo.

     Por ello y por razones de innegable seguridad jurídica (tal y como lo afirma la STSJ de Murcia de 18 de julio de 2008) el administrado puede legítimamente no realizar el pago y oponerse al procedimiento o a la vía de apremio en caso de ser ésta extemporánea.

     La ley de tráfico contempla dos tipos de prescripciones, el de las infracciones y el de las sanciones.

     El primero de ellos comienza a contar desde el momento de la realización de la conducta prohibida por lo que si la Administración no actúa incoando el respectivo procedimiento en los plazos fijados para ello, se producirá la prescripción. Dichos plazos son:

  • Para las infracciones leves: tres meses.

  • Para las infracciones graves o muy graves: seis meses.

     El segundo tiene como comienzo la firmeza de la resolución y como requisito la inactividad de la Administración para hacerla efectiva. Los plazos de prescripción son:

  • Un año para los procedimientos que no llevan aparejada multa pecuniaria.

  • Cuatro años para los que conllevan multa pecuniaria.

     No obstante la prescripción podrá interrumpirse por cualquier actividad administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio (art. 92), de tal manera que ocurrido esto sería preciso volver a comenzar de nuevo su cómputo.

     Es posible, además, hablar de caducidad del procedimiento cuando no se produzca la resolución sancionadora transcurrido un año desde su inicio, en cuyo caso se archivarán las actuaciones de oficio o a instancia de parte.