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Reseña

- 1588-Octubre-27

-Archivo Municipal de Villanueva. Legajo 1, libro 4, folios 9v.-26r

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DEL ÁGUILA, comisionado real, Y LA VILLA DE VILLANUEVA PARA RESTITUIRLE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. Testimonio notarial del S.XVIII



Lo que se asienta y concierta entre Diego del Águila, en nombre de Su Magestad y en virtud de la real comisión que tiene y ba inserta en este asiento, y Diego López, alcalde ordinario de la villa de Villanueba de las Órdenes de Santiago, y Francisco López y Martín Rodríguez, rexidores, por sí y en nombre de la dicha villa y los demás vecinos particulares de ella, por quien prestaron voz y caución de rato que estarán y pasarán por lo contenido en este asumpto, y su tenor y de la dicha comisión es el siguiente:

(Inserta aquí  la Real Provisión de Felipe II comisionando a Diego de Águila)

Primeramente, que por quanto anttiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Villanueba tenía[n] la jurisdicción civil y criminal, alta, baja, mero misto imperio de ella y sus términos en primera instancia, la qual egercían conociendo de todos los casos e causas e negocios civiles y criminales que se ofrecían sin que el governador de Villanueba de los Ynfantes, de cuya governación a la sazón hera la dicha villa de Villanueba, pudiera conocer en la dicha primera [instancia] de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelación, de que los dichos alcaldes sentenciaban y determinaban, excepto que los dichos governadores pretendían que podían adbocarlas ensí con los casos criminales, sobre lo qual los dichos alcaldes y vecinos heran vejados y molestados por ellos, lo qual usaron y egercieron hasta que por cédula real de Su Magestad y nueba orden que se dio en ocho de febrero del año pasado de quinientos y sesenta y seis, la dividió la dicha governación de Villanueba de los Ynfantes en las alcaldías mayores de Carabaca [y] Segura de la Sierra, ...

...y esta dicha villa quedó en la dicha alcaldía mayor y partido de Carabaca, como de presente está, y por la dicha cédula y nueba orden se dio facultad a los dichos governadores y alcaldes mayores que pudiesen adbocar assí todas las causas civiles y criminales que les pareciese convenían a la administración de justicia y estuviesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos que se procediese de oficio o a pedimento de partes, y assí mesmo se dio a los vecinos de los pueblos de los dichos partidos para que pudiesen llebar ante ellos en primera instancia qualesquier pleitos, causas y negocios que quisiesen, ansí civiles como criminales y egecutivos, como de presente se hace, de que han resultado los inconvenientes que en la dicha comisión de suso referida se contienen y otros muchos.

Y para remedio de ellos y pacificación y buen govierno de la dicha villa de Villanueba se asienta y concierta que Su Magestad, como rey y señor de estos reynos y maestre de la dicha Orden de Santiago, haya de mandar y mande que la dicha villa se buelba a la dicha governación de Villanueba de los Ynfantes, según y como antes estaba, sin que el dicho alcalde mayor de Caravaca, en cuyo partido de presente está, ni otro alguno, tenga jurisdicción alguna en la dicha villa primera instancia, ni en grado de apelación ni en otra manera alguna.

Ytem, que la dicha villa de Villanueba y alcaldes ordinarios que de presente son y de presente (sic) fueren, se les buelba y restituya la jurisdición civil y criminal, mero mixto ymperio en primera instancia como antes del dicho año de sesenta y seis la tenían, y los dichos alcaldes ordinarios hayan de conocer y conozcan en la dicha primera instancia de todas las causas y negocios civiles y criminales y egecutivos que se ofrecieren en la dicha villa e sus términos y jurisdicción de qualquiera cantidad e calidad e gravedad sin distinción ni limitación alguna, ...

...y que el dicho governador de Villanueba de los Ynfantes, en cuyo partido y governación ha de quedar y queda la dicha villa, puede conoscer en la dicha primera instancia de ninguna de ellas, ni adbocar así, aunque sean de los cinco casos como antes lo pretendían y hacían, quier sean ofrecido (sic) a pedimento de parttes o en otra manera alguna, sino que solamente puedan conocer y conozcan en grado de apelación de lo que los dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

Yten, que el dicho governador de Villanueba de los Ynfantes pueda ir o imbiar a visitar la dicha villa de Villanueba por su persona o por su teniente ordinario y no por otro alguno, con que esto no lo pueda hacer sino una vez en cada un año, y que pueda estar en la dicha visita hasta diez días y no más, en los quales pueda tomar residencia a los alcaldes e oficiales e ministros de ella y reber las cuentas de los propios y pósito que tuviere, haviéndolas tomado o devíendolas ttomar los dichos alcaldes, y no puedan llebar consigo más oficiales ni ministros de justicia que un escribano y alguacil y estando en la dicha villa no pueda adbocar así ninguna causa de las que estuvieren pendientes ante los dichos alcaldes ordinarios, ...

...ni conocer de ellas si no fueren en grado de apelación, pero que pueda conocer en primera instancia de las que se ofrecieren a prebención con los dichos alcaldes, con que pasados los dichos diez días dege remitidos a dichos alcaldes las causas, prozeso (sic) o prozesos de que hansí huviere conocido, no estando sentenciadas y también las que estuvieren sentenciadas de que no se huvieren apelado, y no conozca más de ellas ni saque los dichos procesos ni presos de la dicha villa con declaración que si el dicho governador o su teniente estuvieren en la dicha villa por comisión particular de Su Magestad o con otra ocasión alguna, y no para visitarla y tomar la dicha residencia y cuentas como dicho es, en este tiempo que así estuviere en ella no pueda conocer de ninguna ottra causa civil ni criminal en primera instancia adbocándola ni a prebenzión ni en otra manera alguna.

Yten, que Su Magestad les haya de dar y dé privilegio en forma de la dicha jurisdicción conforme a lo suso dicho, con.las fuerzas e firmezas necesarios (sic) a satisfacción de la dicha villa y sus letrados.

Yten, que para hacer la paga de lo que por este asiento se ofrece de servir a Su Majestad, se haya de dar facultad a la dicha villa para remediar (sic) sus propios y tomar a censo y repartir entre sus vecinos y de su jurisdicción y hechar por sisa en los mantenimientos y otras cosas, excepto en el pan cocido, de cada cosa de estas lo que fuere necesario para el dicho efecto, y que se les de facultad para sacar del pósito de esta villa y tomar prestados de él hasta sesenta ducados, atento en lo demás que les queda tienen suficiente pósitto según su poca vecindad, los quales volverán a él dentro de diez años, que corran y se cuenten desde el día que les diere la posesión de la dicha jurisdizión en adelante, haciéndoles Su Magestad merced de concederles lo contenido en los capítulos de suso contenidos, sevirá la dicha villa con nuebecientos y treinta y seis ducados, que montan trecienttas y cincuenta y un mil maravedís, pagados en quatro años que corran y se cuenten desde el día que se les diere la posesión de la dicha jurisdicción en adelante. En fin de cada año la quarta parte de la dicha suma, de que la dicha villa otorgará obligación en favor de Su Majestad el dicho día de la posesión.

Ytem, que el rey, nuestro señor, siendo servido apruebe estte asiento y luego que esté aprobado se dé a la dicha villa cédula y recaudo para que se le dé la posesión de la dicha jurisdicción y se iniba y mande al dicho alcalde mayor de Carabaca que no use más de ella y remita a los alcaldes ordinarios de la dicha villa los prozesos e prozesos (sic) que tuviere de que huviere conocido y conosciere con las prendas y vienes.

Y para guardar y cumplir este asiento y todo lo en él contenido, los dichos alcaldes y rexidores obligaron los bienes propios y rentas del conzejo de la dicha villa de Villanueba, y las personas y bienes muebles y raíces de los vecinos particulares de ella, dieron poder cumplido a las justicias e jueces de Su Majestad de estos sus reynos e señoríos, a cuya jurisdicción se sometieron y, especialmente, a los señores del Consejo de Hacienda de Su Majestad y alcaldes de su casa y corte, y renunciaron su propio fuero, jurisdicción e domicilio y la ley si(t) combenerit, para que a la dicha villa y vecinos de ella compelan e apremien a lo assí guardar y cumplir, como si este asiento fuese sentencia difinitiba de juez competente dada e pasada en cosa juzgada, sobre lo qual por sí y en el dicho nombre renunciamos (sic) todas e qualesquier leyes, fueros e derechos que sean en ayuda y favor de la dicha villa e vecinos de ella, que no les balgan en juicio ni fuera de él y, especialmente, la ley o derecho que dice que general renunciación de leyes non bala.

En forma de lo qual, por sí y en el dicho nombre lo otorgaron ante mí, el presente escribano y testigos yusso escritos en la villa de Ulea, a veinte e siete días del mes de octubre de mil e quinientos y ochenta y ocho años, siendo presentes por testigos Rodrigo Pérez, clérigo, y Juan Gómez Pinar y Francisco el Paíz, vezinos de esta dicha villa, que juraron en forma de derecho conozer a los otorgantes, y porque ninguno de ellos no supo firmar, a su ruego lo firmó uno de los dichos testigos. Y el dicho Diego del Águila, que presente estubo a este asiento, lo firmó de su nombre. Diego del Águila. Soy testigo, Rodrigo Pérez, beneficiatus. Pasó antte mí, Alonso de Cocar, escribano.

E yo el dicho Alonso de Cocar, escribano del rey nuestro señor y de la comisión del dicho Diego del Águila, presente fui con los dichos testigos a el otorgamiento de este asiento, según que ante mí pasó. En testimonio de verdad fize mi signo a tal. Alonso de Cocar, escribano.