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Reseña

- 1588-Octubre-21. Ulea

-Archivo Municipal de Villanueva. Legajo 1, libro 4, folios 50r.-53r

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DEL ÁGUILA, comisionado real, Y LA VILLA DE ULEA PARA RESTITUIRLE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. Testimonio notarial del S.XVIII



Así mismo doy fee que en la misma egecutoría original de que se ba haciendo referencia, a continuación del privilegio inserto está otro igual despachado por el mismo señor rey a favor de la villa de Ulea y en consecuencia del asiento o contrato que practicó con los alcaldes de la misma villa el comisionado Diego del Águila, con facultad de Su Majestad para ello, cuyas condiciones en substancia dice:

La primera, que por quanto antiguamente los alcaldes de Ulea tenían jurisdicción civil y criminal, mero mixto ymperio en ella y sus términos, sin que el governador de [Villanueva de los] Ynfanttes, de cuya gobernación havía sido, pudiese conocer en primera instancia de ningún negocio sino sólo en apelación de las providencias de los alcaldes, hasta que por real cédula de Su Majestad, con orden de ocho de febrero de mil quinientos sesenta y seis, se havía dividido la governación de [Villanueva de los] Ynfantes en las alcaldías mayores de Carabaca y Segura [de la Sierra], ...

...dejando sugeta a Ulea a la de Caravaca, que hera la constitución en que se hallaba y que se dio facultad a dichos alcaldes mayores para que pudiesen adbocar así todas las causas que quisiesen si lo exigiese la administración de justicia, y a los vecinos para que pudiesen acudir con sus demandas a quien quisiesen, de lo que havían resultado muchos daños, para cuyo remedio se concertaba y pactaba:

1º.- Que Su Majestad havía de separar a la villa de Ulea del dominio de la alcaldía mayor de Carabaca y bolberla a incorporar en la gobernación de (Villanueva de los) Ynfantes, como lo havía estado antes, sin que a dicho alcalde mayor se reserbe jurisdicción alguna.

2º.- Que los alcaldes de Ulea havían de egercer jurisdicción civil y criminal en todos los negocios y causas de qualquier cantidad, calidad o gravedad que fuesen en primera instancia, sin que el governador de [Villanueva de los] Ynfantes pudiese con ningún motivo conocer en ellas ni aún en los cinco casos que por costumbre lo havían tenido, y si solamente havían de conocer en aquellos pleitos y causas de cuyas providencias fuese apelado para ante dicho governador de lo que los alcaldes de Ulea sentenciaren.

3º.- Que el governador de [Villanueva de los] Ynfantes pudiese venir o embiar a visitar la justicia de Ulea sólo por su persona o su teniente ordinario, y no más, una vez en cada un año, estando en la visita sólo diez días para tomar la residencia a los alcaldes y oficiales de conzejo, rebeer las cuentas de pósito y propios, y que no havía de traer más que un escribano y un alguacil, y que estando assí de visitta no pudiese adbocar tampoco ninguna causa de las que estuvieren pendientes, pero que sí podría egercer jurisdicción prebentiba en dichos diez días, con tal que al tiempo de marcharse dejase las causas a los alcaldes, pero que si se hallare en Ulea dicho governador con otra comisión particular o con otro motivo que no fuese residencia tampoco tuviera entonzes jurisdicción prebentiva.

4º.- Que Su Majestad les havía de dar privilegio en forma de la dicha jurisdicción con las fuerzas y firmezas nezesarias, a satisfacción de la villa de Ulea y sus letrados, y que para hacer la paga de lo que por el asiento se ofrecía havía de dar facultad a la villa para arrendar sus propios, tomar censos [y] repartir entre sus vezinos y de sus términos y jurisdicción con otros arvitrios.

5º.- Que havían de poder tomar prestados del pósito asta cinquenta ducados atento que en lo demás que les quedaba tenían suficientte pósito, según la poca vecindad de dicha villa de Ulea, los que bolberian a dicho pósito dentro del término de seis años en barios plazos.

6º.- Que el rey, nuestro señor, se havía de servir aprobar el asiento, despachando en su consecuencia real cédula y poniendo en posesión a la villa de su jurisdicción en dichos términos, iniviendo al alcalde mayor de Carabaca de todo conocimiento y haciendo que entregara los processos y presos que huviese con las prendas y bienes secuestrados, y que concediéndoles el rey lo contenido en este asiento, servirían a Su Majestad con setecientos ducados, pagados en quatro años y contados estos desde el día de la posesión, a cuyo contrato obligaron los vienes del conzejo, y lo pactaron assí en veinte y uno de octubre de mil quinientos ochenta y ocho, a presencia del mismo comisionado Diego del Águila.