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Reseña

- 1588-Octubre-25. Ojós

-Archivo General de Simancas. Mercedes y privilegios. Leg. 313, fol. 33

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DEL ÁGUILA, comisionado real, Y LA VILLA DE OJÓS, PARA RESTITUIRLE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA



Lo que se asienta y concierta entre Diego del Águila, en nonbre de Su Magestad y en virtud de la real comissión que tiene y ba ynserta en este asiento, y Francisco Turpín, alcalde hordinario de esta billa de Ojóx de la Horden de Santiago, e Gonçalo Banegas e Françisco Tomás, regidores, por sí y en nonbre del concejo de la dicha billa y los demás vecinos particulares de ella, por quien prestaron voz e cauçión de rato que estarán y pasarán por lo contenido en este asiento, es su tenor y de la dicha comissión lo siguiente:

(Inserta aquí la Real Provisión de Felipe II comisionando a Diego de Águila)

Primeramente, que por quanto antiguamente los alcaldes hordinarios de la dicha billa de Oxóx tenían la jurisdición cibil y criminal, mero misto ynperio de ella y sus términos en primera ynstancia, la qual exercían conociendo de todos los casos, causas y negocios cibiles e criminales que se ofrecían sin que el gobernador de Billanueba de los Ynfantes, de cuya gobernación a la saçón hera la dicha billa de Oxóx, pudiese conocer en la dicha primera ynstancia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelación, de lo que los dichos alcaldes sentenciaban y determinaban, eceto que los dichos gobernadores pretendían que podían adbocarlas assí con los casos criminales, sobre lo qual los dichos alcaldes y vecinos heran bexados y molestados por ellos, la qual usaron y exercieron hasta que por cédula real de Su Magestad y nueba horden que se dio en ocho de hebrero del año pasado de quinientos y sesenta y seis, se dibidió la dicha gobernación de Villanueba de los Ynfantes en las alcaldías mayores de Caravaca y Segura de la Sierra, ...

...y esta dicha billa quedó en la alcaldía mayor y partido de Carabaca, como de presente lo está, y por la dicha cédula e nueba horden se dio facultad a los dichos gobernador y alcaldes mayores que pudiesen adbocar assí todas las causas civiles y criminales que les paresciese conbenir a la administración de la justicia que estubiesen pendientes ante los alcaldes hordinarios de los lugares de sus distritos, quier se procediese de oficio o a pedimento de partes, y ansí mismo se dio a los becinos de los pueblos de los dichos partidos para que pudiesen llebar ante ellos en primera ynstancia qualesquier pleitos, causas y negocios que quisiesen, ansí cibiles como criminales y executibos, como de presente se haze, de que an resultado los ynconbinientes que en la dicha comissión de suso referida se contienen y otros muchos.

Y para remedio de ellos y pacificación y buen gobierno de la dicha billa de Oxóx se asienta y concierta que Su Magestad, como rey y señor de estos reinos y maestre de la dicha Horden de Santiago, aya de mandar y mande que la dicha billa se buelba a la gobernación de Billanueba de los Ynfantes, según y como antes estaba, sin que el dicho alcalde mayor de Carabaca, en cuyo partido de presente está, ni otro alguno, tenga jurisdición alguna en la dicha primera ynstancia, ni en grado de apelación ni en otra manera alguna.

Yten, que a la dicha villa de Oxóx y alcaldes hordinarios de ella que de presente son y por tiempo fueren, se les buelba y restituya la jurisdición cebil e criminal, mero misto ynperio en primera ynstancia como antes del dicho año de [se]senta y seis la tenían, y que los dichos alcaldes hordinarios ayan de conocer y conozcan en la dicha primera ynstancia de todas las causas y negocios cibiles y criminales y executibos que se ofrecieren en la dicha billa y sus términos y jurisdición de qualquier cantidad, calidad y grauedad que sean, sin distinción ni limitación alguna, y que el dicho gobernador de Billanueba de los Ynfantes, en cuyo partido y gobernación a de quedar e queda la dicha billa, no pueda conocer en la dicha primera ynstancia de ninguno de ellos, ni adbocarlos assí, aunque sean de los cinco cassos como antes lo pretendían y hadan, quier sean de oficio o a pedimento de partes ni en otra manera alguna, sino que solamente pueda conocer y conozca en grado de apelación de lo que los dichos alcaldes sentenciaren y determinaren.

Yten, que el dicho gobernador de Billanueva de los Ynfantes pueda yr a ynbiar a bisitar la dicha villa de Oxóx por su persona o por su teniente hordinario y no por otro, con que esto no lo pueda hacer sino sólo una bez en cada año, y que pueda estar en la dicha bisita hasta diez días y no más, en los quales pueda tomar residencia a los alcaldes y oficiales y ministros de ella y reber las quentas de los propios pósitos que tubiere, habiéndolas tomado o devídolas tomar los dichos alcaldes, y no pueda llebar consigo más oficiales ministros de justiçia que un escribano y alguacil y estando en la dicha billa no pueda adbocar assí ninguna causa de las que estubieren pendientes ante los dichos alcaldes hordinarios, ni conocer de ellas si no fuere en grado de apelación, ...

...pero que pueda conozer la primera ynstançia de las que se ofrecieren a prevención con los dichos alcaldes, con que passados los dichos diez días dexe remitidos a los dichos alcaldes las causas, processos e presos de que ansí ubiere conocido, no estando sentenciados, en qualquier estado que estubieren, y tanbién las que estuvieren sentenciadas de que no se ubiere apelado ante él, y no conozca más de ellas ni saque los dichos processos ni presos de la dicha billa con declaración que si el dicho gobernador o su teniente estubieren en la dicha billa por comisión particular de Su Magestad o con otra ocassión alguna y no para bisitarla y tomar la dicha residencia y quentas, como dicho es, en el tiempo que ansí estubiere[n] en ella no puedan conozer de ninguna otra causa cibil ni criminal en primera ynstancia adbocándola ni a prebención ni en otra manera alguna.

Yten, que Su Magestad les aya de dar y dé prebilegio en forma de la dicha jurisdición conforme a lo suso dicho, con las fuerças e firmeças necessarias a satisfación de la dicha billa y de sus letrados.

Yten, que el rey, nuestro señor, siendo servido apruebe este asiento y luego que esté aprobado se dé a la dicha villa cédula y recaudo para que se le dé la posessión de la dicha jurisdición y se ynyba e mande al dicho alcalde mayor de Carauaca que no use más de ella y remita a los alcaldes hordinarios de la dicha villa de Oxóx los presos y procesos que tubiere y de que ubiere conocido y conociere con las prendas y bienes, y haciéndoles Su Magestad merced de concederles lo contenido en los capítulos de suso referidos, seruirá la dicha billa con mill e cien ducados, que montan quatrocientas y doze mill e quinientos maravedís, pagados en quatro años que corran y se quenten desde el día que se les diere la posessión de la dicha jurisdición en adelante. En fin de cada año la quarta parte de la dicha suma, de que la dicha villa otorgará obligación en fabor de Su Magestad el dicho día de la posessión.

E para guardar e cunplir este asiento y todo lo en él contenido, el dicho alcalde y regidores obligaron los bienes propios y rentas del concejo de la dicha villa de Oxóx, y las personas y bienes de los becinos particulares de ella, muebles y rayzes hauidos y por hauer, y dieron poder cunplido a todas y cualesquier juezes y justicias de Su Magestad de estos sus reinos y señoríos, a cuya jurisdición se sometieron y a la dicha villa y vecinos de ella y, especialmente, a los señores del Consejo de Hacienda de Su Magestad y alcaldes de su cassa y corte, y renunciaron su propio fuero, jurisdición y domicilio y la lei sid conbenerid, para que les conpelan y apremien a lo ansí guardar e cunplir, como si este asiento fuese sentencia difinitiva de juez conpetente dada y passada en cosa juzgada, sobre lo qual por sí y en el dicho nonbre renunciaron todas y qualesquier leyes, fueros y derechos y hordenamientos que sean en ayuda y fabor de la dicha billa y vecinos de ella, que no les balga en juycio ni fuera de él y, especialmente, renunciaron la lei e derecho que general renunciación fecha non bala.

En firmeza de lo qual, por sí y en nonbre del dicho concejo y vecinos de la dicha billa, lo otorgaron ansí ante mí, el presente escribano y testigos yuso escritos en la dicha billa de Ojóx a veinte y cinco días del mes de octubre de mill y quinientos y ochenta y ocho años, siendo presentes por testigos Pedro Diego de Manda y Luis de España, escribano, y Juan de Buendía, vezinos de la dicha billa, los quales juraron en forma de derecho conoçer a los otorgantes, y los que supieron firmar lo firmaron de sus nombres, y por los que no, a su ruego, lo firmó uno de los testigos. Y el dicho Diego del Águila, que presente estubo a este asiento, lo firmó de su nonbre. Diego del Águila. Francisco Turpin. Soy testigo, Luis de España. Passó ante mí, Alonso de Coca, escribano.

El dicho Alonso de Coca, escribano del rey nuestro señor y de la comissión del dicho Diego del Águila, presente fui con los dichos testigos al otorgamiento de este asiento, según que ante mi passó, y en testimonio de uerdad fize mi signo a tal. Alonso de Coca, escribano.