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Reseña

- 1588-Octubre-27. Lorquí

-Archivo General de Simancas. Mercedes y privilegios. Leg. 300, fol. 11

Texto: ASIENTO ENTRE DIEGO DEL ÁGUILA, comisionado real, Y LA VILLA DE LORQUÍ PARA RESTITUIRLE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA



Lo que se asienta y conçierta entre Diego del Águila, en nombre de Su Magestad y en virtud de la real comisión que tiene y ba ynserta en este asiento, y Ginés Parejo y Rodrigo Pagán, alcaldes ordinarios de esta uilla de Lorqui de la Orden de Santiago, y Juan de Bera, regidor, por sí y en nombre del concejo de la dicha uilla y los demás vecinos particulares de ella, por quien prestaron boz y cabción de rato que estarán y pasarán por lo contenido en este asiento, es su tenor y de la dicha comisión lo siguiente:

(Inserta aquí la Real Provision de Felipe II comisionando a Diego del Águila)

Primeramente, que por quanto antiguamente los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Lorquí tenían la jurisdicción çibil y criminal, mero misto imperio de ella y sus términos en primera ynstançia, la qual exerçían conociendo de todas las cosas, causas y negoçios çebiles y criminales que se ofreçían sin que el governador de Villanueba de los Ynfantes, de cuya governaçión a la saçón era la dicha villa de Lorquí, pudiese conoçer en la dicha primera ynstançia de ninguna de ellas sino solamente en grado de apelaçión, de lo que los dichos alcaldes sentençiavan y determinaban, eçeto que los dichos gouernadores pretendían que podían adbocarlas así con los casos criminales, sobre lo qual los dichos alcaldes y vecinos eran bejados y molestados por ellos, la qual vsaron y exerçieron hasta que por cédula real de Su Magestad y nueba orden que se dio en ocho de hebrero del año pasado de 566, se diuidió la dicha gouernación de Villanueua de los Ynfantes en las alcaldías mayores de Carabaca y Segura de la Sierra, ...

...y esta dicha uilla quedó en la dicha alcaldía mayor y partido de Carabaca, como de presente lo está, y por la dicha cédula y nueua orden se dio facultad a los dichos gouernador y alcaldes mayores que pudiesen adbocar assí todas las causas çiuiles y criminales que les pareçiese combenir a la administración de la justicia y estuuiesen pendientes ante los alcaldes ordinarios de los lugares de sus distritos quier se proçediese de officio o a pedimento de partes, y ansí mismo se dio a los vezinos de los dichos partidos para que pudiesen lleuar ante ellos en primera instancia qualesquier pleitos, causas y negocios que quisiesen, así criminales como çeuiles y executibos, como de presente se haze, de que han resultado los ynconuinientes que en la dicha comisión de suso referida se qontienen y otros muchos.

Y para remedio de ellos y paçificaçión y buen gouierno de la dicha uilla de Lorquí se assienta y conçierta que Su Magestad, como rey y señor de estos reinos y maestre de la dicha Orden de Santiago, aya de mandar y mande que la dicha villa se buelua a la dicha gouernaçión de Billanueva de los Ynfantes, según y como antes estaua, sin que el dicho alcalde mayor de Carauaca, en cuyo partido de presente está, ni otro alguno, tenga juridición alguna en la dicha villa en primera instancia, ni en grado de apelación ni en otra manera alguna.

Yten, que la dicha uilla de Lorquí y alcaldes ordinarios de ella que de presente son y por tiempo fueren, se les buelua y restituya la juridiçión çeuil y criminal, mero mixto ymperio en primera instancia como antes del dicho año de 66 la tenían, y que los dichos alcaldes ordinarios ayan de conocer y conozcan en la dicha primera ynstancia de todas las causas y negoçios çeuiles y criminales y executibos que se ofreçieren en la dicha villa y sus términos e jurisdicción de qualquier cantidad, calidad y grauedad que sean, sin distinçión ni limitaçión alguna, y que el dicho gouernador de Billanueua de los Ynfantes, en cuyo partido y gouernaçión a de quedar y queda la dicha villa, no pueda conoçer en la dicha primera instancia de ninguna de ellas, ni adbocarlos así, aunque sean de los çinco casos como antes lo pretendían y hacían, quier sean de oficio o a pedimento de partes ni en otra manera alguna, sino que solamente pueda conoçer y conozca en grado de apelación de lo que los dichos alcaldes sentençiaren y determinaren.

Yten, que el dicho gouernador de Billanueua de los Infantes pueda yr o embiar a bisitar la dicha villa de Lorquí por su persona o por su theniente ordinario y no por otro alguno, con que esto no lo pueda hazer sino una uez en cada un año, y que pueda estar en la dicha uissita hasta diez días y no más, en los quales pueda tomar residençia a los alcaldes y officiales y ministros de ella y reber las quentas de los propios y pósito que tuviere, hauiéndolas tornado o deuídolas tomar los dichos alcaldes, y no pueda lleuar consigo más officiales ni ministros de justicia que un escriuano y alguaçil y estando en la dicha villa no pueda adbocar así ninguna causa de las que estuuieren pendientes ante los dichos alcaldes ordinarios, ni conoçer de ellas si no fuere en grado de apelaçión, ...

...pero que pueda conoçer en primera instançia de las que se ofreçieren a prebençión con los dichos alcaldes, con que pasados los dichos diez días deje remitidos a los dichos alcaldes las causas, proçesos y presos de que así huviere conoçido, no estando sentençiadas, en qualquier estado que estuvieren, y tanbién las que estuvieren sentençiadas de que no se huviere apelado antes, y no conozca más de ellas ni saque los dichos proçesos ni presos de la dicha villa con declaraçión que si el dicho gouernador o su theniente estuuieren en la dicha villa por comisión particular de Su Majestad o con otra ocassión alguna y no para uisitarla y tomar la dicha residençia y quentas, como dicho es, en el tiempo que asi estuuiere[n] en ella no puedan conoçer de ninguna otra causa çeuil ni criminal en primera ynstancia adbocándola ni a preuençión ni en otra manera alguna.

Yten, que Su Magestad les aya de dar y dé preuilegio en forma de la dicha juridición conforme a lo suso dicho, con las fuerças y firmeças necessarias a satisfaçión de la dicha uilla y de sus letrados.

Yten, que para haçer la paga de lo que por este asiento se ofreçe de seruir a Su Magestad, se aya de dar facultad a la dicha uilla para arrendar sus propios y tomar a çenso y repartir entre sus vecinos y de su juridiçión y hechar por sisa en los mantenimientos y otras cosas, ecepto en el pan coçido, de cada cosa de estas lo que fuere necesario para el dicho hefecto.

Yten, que el rey, nuestro señor, siendo seruido aprueue este asiento y luego que esté aprouade se dé a la dicha villa cédula y recaudo para que se le dé la posesión de la dicha jurisdicción y se yniua e mande al dicho alcalde mayor de Caraua[ca] que no vse más de ella y remita a los alcaldes ordinarios de la dicha uilla los presos y procesos que tuuiere y de que huuiere conoçido y conoçiere con las prendas y bienes, y haziéndoles Su Magestad merced de conçederles lo conthenido en los capítulos de suso referidos, seruirá la dicha villa con seisçientos y sesenta ducados que montan doçientas y quarenta y siete mill y quinientos maravedís, pagados en quatro años que corran y se quenten desde el día que se le diere la posesión de la dicha jurisdicción en adelante. En fin de cada año la quarta parte de la dicha suma, de que la dicha uilla otorgará obligación en fauor de Su Magestad el dicho día de la posesión.

Y para guardar y cumplir este asiento y todo lo en él conthenido, los dichos alcaldes y regidor obligaron los bienes propios y rentas del concejo de la dicha uilla, y las personas y bienes muebles y raiçes de los vezinos particulares de ella, y por sí, y en el dicho nombre, dieron poder cunplido a las justicias y jueces de Su Magestad de estos reinos y señoríos, para que les compelan y apremien a lo ansí guardar y cumplir como si este asiento fuese sentencia difinitiua de juez competente, dada y pasada en cosa juzgada de fuero e juridiçión, e las quales dichas justiçias se sometieron y a la dicha villa y vezinos de ella, espeçialmente a los señores del Consejo de Hazienda de Su Magestad alcaldes de su casa y corte, y renunçiaron su propio fuero, juridiçión y domiçilio y la lei sit ombenerit, y todas y qualesquier leyes, fueros y derechos que sean en su ayuda e fauor, que no les balga en juicio ni fuera de él, y espeçialmente renunçiaron la ley y derecho que dize que general renunçiaçión fecha de leyes non bala.

En firmeça de lo qual, por sí y en el dicho nombre, lo otorgaron anssí ante mi, el presente esriuano y testigos yuso escriptos en la dicha uilla de Lorquí, a beinte y siete días del mes de otubre de 1588 años, siendo presentes por testigos Francisco Capel, escriuano, y Ginés de Bera y Luis Riquelme, vezinos de la dicha uilla, que juraron en forma de derecho conoçer a los otorgantes, y el dicho Ginés Parejo lo firmó de su nombre, y por los demas que no supieron, a su ruego, lo firmó uno de los dichos testigos. Y el dicho Diego del Águila, que presente estubo a este assiento, lo firmó de su nombre. Diego del Águila. Ginés Parejo. Por testigo, Francisco Capel. Pasó ante mi, Alonso de Coca, escriuano.

E yo, el dicho Alonso de Coca, escriuano del rey nuestro señor y de la comisión del dicho Diego del Águila, presente fuy con los dichos testigos al otorgamiento de este asiento, según que ante mi pasó, y en testimonio de verdad fize mi signo a tal. Alonso de Coca, escriuano.