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Reseña

- 1414-Septiembre-20. San Cebrian

-Archivo Municipal de Calasparra

Texto: PRIVILEGIO DE RUY GÓMEZ DE CERVANTES, prior de la Orden de San Juan de Jerusalén, PARA EL POBLAMIENTO DE CALASPARRA. Traslado realizado en Alcázar el 7 de septiembre de 1509



Sepan quantos esta carta de previllegio vieren como nos, don frey Ruy Gomez de Cervantes, prior de Sant Johan en los reynos de Castilla et de Leon, estando en el nuestro Capitulo general en la nuestra villa de Sant Cebrian, el qual Capitulo se començo et celebra en el nombre del Señor Jhesuchristo, viernes a catorze dias del mes de setienbre, año de la fecha desde nuestro privillegio, estando con nos en el dicho Capitulo ayuntados los honrrados et religiosos varones, comendadores et freyles et cavalleros de nuestra Horden frey Johan Vazquez de Deç, comendador de Santa Maria de la Horta de Çamora et de Santa Maria Madalena; et frey Diego Gomez de Çervantes, coomendador de Frexinal et de Puerto Marin; et frey Fernando de Cardenas, comendador de Paradinas et de Salamanca; et frey Pedro de Pina, comendador de Benavente et de Vidallanes; et frey Lope Alfonso de Huete, comendador de Cereçinos et de Ledesma; et frey Ruy Sanchez de Yllardoy, comendador de Burgos et de Buradon; et frey Gonçalo de Sayavedra, comendador de Archena et de Calasparra; ...

...et frey Johan Puertocarrero, comendador de Cuvillas; et frey Nuno Gonples de Cabrera, comendador de la Puente de Orvigo; et frey Maçia Rodriguez de Sarria, comendador de Leon et de Andarroniero; et frey Sancho de YIlarra, comendador de Reynoso; et frey Fernando Diez de Cuellar, comendador de Villafillar; et frey Diego Lopez de Valcaçer, comendador de la Puente Hitero; et frey Maçia Alfonso, comendador de Sant Miguel de Posada et de Mayorga; et frey Pedro Diueros, comendador de Toroño; et frey Gutierre de Cardenas, comendador de Ribadavia; et frey Gonçalo de Lobado, comendador de Sant Johan del Camino; et frey Fernando de Balboa, comendador de Limia et de Santafas; ...

...et frey Fernando Lopez de Ribadeo, comendador de Talavera; et frey Johan Alvares de Grado, et fray Gomes de Deça, et frey Gutierre de Çespedes, et frey Suero de Pereira, et frey Johan de Madrid, pareçio y presente ante nos et ante los dichos comendadores et cavalleros et freyles que con nos en el dicho Capitulo estavan juntos, Cristóval Rodríguez De Xerez, escudero del honrrado cavallero frey Gonçalo de Sayavedra, comendador de Archena et Calasparra, procurador que se mostro del conçejo et ofiçiales et homes buenos de la dicha villa de Calasparra, lugar de la dicha nuestra Horden de Sant Johan, et luego presento la dicha procuraçion que del dicho conçejo tenia, escrita en papel et sinada del sino de Johan Martines de la Terçera, el tenor de la dicha carta de procuraçion es este que se sigue:

(Inserta aquí la carta de procuración) La qual dicha carta de procuraçion ante nos ansy presentada et leyda, el dicho Cristóval Rodrigues, ansy como procurador del dicho conçejo de Calasparra, dixo en como bien saviamos que nos aviamos dado nuestro poder et liçençia al dicho comendador frey Gonçalo de Sayavedra porquel en nuestro nonbre et de la dicha nuestra Orden pudiese repartir et dar et igualar las casas et solares de casas que son en el Castellon del dicho nuestro lugar de Calasparra, eso mesmo las tierras et vancales et heredamientos que son en el dicho lugar et en sus términos a los vezinos et pobladores que veniesen poblar et morar al dicho lugar, segund que mas largamente dixo que se contenya en el dicho poder por nos, assi dado al dicho comendador; en qual luego ante nos et los dichos comendadores, cavalleros, et freyles luego en el dicho nonbre del dicho conçejo presento et leer fizo, del qual su thenor este que se sigue:

Yn Dei nomine amen. Sepan quantos esta carta vieren, ansi los presentes como los avenideros después, como nos, don frey Ruy Gomez de Cervantes, prior de todas las casas que la Horden de Sant Johan a en los reynos de Castilla et de Leon, por quanto a nos es fecha relaçion por frey Gonçalo de Sayavedra, nuestro freyle comendador de los nuestros castillos e lugares de Archena et de Calasparra, que algunos buenos omes que se querian venir, poblar et morar al dicho nuestro lugar de Calasparra, el pedionos que le diesemos liçençia el poder quel, en nuestro nonbre et de nuestra Horden, pudiese repartir et dar et ygualar las casas et solares de casas que son en el Castellar del dicho nuestro lugar de Calasparra et eso mesmo las tierras et vancales et heredamientos que son en el dicho nuestro lugar et en sus terminos a los vezinos pobladores que veniesen poblar et morar al dicho nuestro lugar de Calasparra; ...

...nos, catando como dicho nuestro lugar a gran tienpo que esta despoblado et por estar en la frontera de moros del reyno de Granada, acordamos con consejo de los buenos cavalleros et freyles que con nos se juntaron en la nuestra villa de Alcaçar, frey Lope Ryz et con frey Martin Fernandez prior de la nuestra yglesia de la villa de Alcaçar, et con frey Diego Lopez, et con frey Suero et con frey Gutierre et con frey Gomez de Deça, que hera bien de dar la dicha liçencia et poder a vos dicho frey Gonçalo, comendador del dicho nuestro lugar de Calasparra, para que podieredes ygualar et dar en nuestro nonbre et de la dicha nuestra Horden las dichas casas et solares de casas et las tierras et vancales et heredamientos que son et estan en el dicho nuestro lugar de Calasparra et en sus terminos, çinquenta vezinos que y vengan a poblar et morar et mas sy mas venieren, porque entendemos que ansy cunple al serviçio de Dios et de nuestro señor el rey et nuestro et a pro et acreçentamiento et provecho nuestro et de nuestra Horden.

Por ende, nos el dicho prior con consejo de vos dichos buenos cavalleros et freyles que con nos se juntaron en la nuestra dicha villa de Alcaçar, vos damos licencia et todo nuestro llenero et conplido poder a vos, el dicho frey Gonçalo, nuestro freyle et comendador de los dichos nuestros castillos et lugares de Archena et Calasparra, para que por nos et en nuestro nonbre et de la dicha nuestra Horden podades ygualar et dar las dichas casas et solares de casas et las tierras et vancales et heredamientos que son en el dicho nuestro lugar de Calasparra et en sus terminos a qualesquier personas christianas que y venieren poblar et morar a los dichos çinquenta vezinos o mas como dicho es, ...

...porque sean mejor poblados et mantenidos et queremos et es nuestra merçed que los buenos ames que y venieren poblar, que ayan et gozen de todas las libertades et franquezas que antiguamente ovieron et gozaron los que primeramente poblaron et moraron en el dicho nuestro lugar, so tal condiçión que la justiçia quede por nos et a la nuestra Horden et a los priores que despues de nos fueren, et que vos el dicho comendador o el que despues de vos fuere que podades poner et pongades juez et alcalde et escribano de cada año según se faze en las otras nuestras villas et lugares de nuestra Horden; ...

...et que sean aforados al fuero de las Leyes, et so tal condiçion que sean obedientes a nos et a nuestra Horden et a los priores que despues de nos fueren et a vos el dicho comendador et al comendador et comendadores que después de vos fueren en la dicha encomienda; ...

...et fagan todos los tributos et serviçios que fizieron los que antiguamente poblaron et moraron en el dicho nuestro lugar de Calasparra; et que paguen el diezmo de todas las cosas que senbraren et cojieren et criaren de todos et qualesquier panes et semillas que labraren et senbraren et cojieren et criaren, ansi de ganados como de todas otras cosas a vos el dicho comendador o al comendador et comendadores que después de vos fueren.

E otrosy, quel portadgo et el forno et el molino o molinos et la veyntena que finque para nuestra Horden como siempre antiguamente fue, pero ques nuestra merçed que los dichos vezinos pobladores que y vinieren poblar et morar fasta los dichos çinquenta pobladores o mas que ayan la mitad del dicho forno.

Et otrosy, que aya la Horden el mes de mayo para vender su vino et ningunos ni algunos de los vezinos que y moraren que no vendan vino ninguno en todo el dicho mes de mayo, so pena de sesenta maravedis para la Horden como syenpre fue.

Otrosy, que las casas et solares de casas et las heredades que por vos el dicho comendador fueren ygualadas et dadas a los dichos vezinos que y venieren poblar et morar, que las no puedan vender ni dar ni enajenar a home poderoso, salvo a tal persona que sienpre sea obediente a nos et a la nuestra Horden et que fagan todos tributos et serviçios a la nuestra Horden como sienpre lo fizieran los que antiguamente primeramente moraron en el dicho lugar de Calasparra

Et otrosy, so tal condiçion que quando vos el dicho comendador a el comendador o comendadores que despues de vos venieren fuere menester et quisier reparar et adobar el dicho nuestro castillo de Calasparra, que el conçejo et los buenos honbres que y vinieren poblar et morar que den de entre sy omes para ello et que vas el dicho comendador a el comendador o comendadores que después de vos fueren que dedes et paguedes al peon dos maravedis de la moneda que agora corre et carriere adelante, sy llevare asno que le dedes el paguedes por cada vn dia quatro maravedis, el si llevare azemila que les dedes et paguedes seys maravedis de la dicha moneda por cada vn dia, ...

...et es nuestra merçed et tenemos por bien que las casas et solares de casas et heredamientos que vos el dicho comendador ygualaredes et dieredes a los dichos buenos omes que venieren poblar et morar el dicho nuestro lugar que las ayan libres et quitamente et que las puedan aver et heredar sus fijos et nietos dellos et de cada vno dellos et otros sus parientes fasta aquel grado que los derechos mandan et que puedan fazer manda et donaçion et vendellas et trocallas et enajenarlas a quien quisyeren, que sea entendido a personas seglares que sean obedientes a la dicha nuestra Horden et fagan et cumplan todos los tributos et serviçios et todo lo que dicho es, et non a omes ni a personas poderosas como dicho es; et si lo fizieren que non vala et pierda la heredad et se tome a la dicha Orden.

Et todas las cosas et cada vna dellas que por vos el dicho comendador de nuestro nombre et de la dicha nuestra Horden asi fuere fecho et ygualado et dado a los dichos vezinos pobladores que y venieren poblar, et morar al dicho nuestro lugar de Calasparra fasta en los dichos çincuenta vezinos et mas sy mas venieren como dicho es, nos el dicho prior lo avemos et avremos por rato et firme para siempre jamas et prometemos de non yr ni fazer venir contra ello ni contra parte dello agora ni de aquí adelante en algun tiempo del mundo, ...

...et para que vos el dicho frey Gonçalo, comendador, podades fazer todo lo que dicho es et cada cosa et parte dello et tomar recabdo de los dichos vezinos pobladores que al dicho nuestro lugar de Calasparra venieren poblar et morar como dicho es, que cunpliran et faran todas las cosas susodichas et cada vna dellas nos vos otorgamos et damos todo nuestro llenero et conplido poder para todo et cada cosa et parte dello como dicho es, porque tan llenero et tan conplido poder como nos avemos et podemos aver por derecho de la dicha nuestra Horden, tal et tan conplido poder lo remetimos et damos a vos el dicho frey Gonçalo, nuestro freyle et comendador de los dichos nuestros castillos et lugares de Archena y Calasparra para fazer todo lo sobredicho et cada cosa et parte dello; mandamos que fecha por vos la dicha ygualança por escrivano publico en la manera que dicha es, que nos la llevaredes al cabillo primero que nos fagamos, porque la nos veamos con los buenos cavalleros et frayles que con nos se juntaren et lo confirmemos et lo demos por previllegio a los dichos buenos omes que vinieren poblar al dicho nuestro lugar de Calasparra.

Es desta vos mandamos dar esta nuestra carta de poder para lo que dicho es, et porque esto sea firme et non venga en duda, otorgamos esta carta ante Johan Martines, escrivano publico de la dicha nuestra villa de Alcaçar, al qual mandamos que la fiziese et synase de su sino, de que son testigos Alfonso Fernandes de Ocaña et Johan Lorenço et Gonçalo Garçia theniente, vezinos de la dicha villa del Alcaçar, et Johan Amo et Pedro de Cabrera, escuderos del dicho señor prior. Fecha et otorgada esta dicha carta en la villa de Alcaçar veynte et ocho dias del mes de henero, del año de Nasçimiento del nuestro Salvador Jhesuchisto de mill et quatrorçientos et doze años.

Et yo, el dicho Johan Martines, escrivano publico de la dicha villa de Alcarçar, fiz esta carta a otorgamiento del dicho prior et freyles que y estavan presentes et fuy presente al otorgamiento en vno con los dichos testigos et so ende testigo, et en testimonio de verdad fiz aqui este mio sino; so testigo. Johan Martines, escribano.

El dicho poder ante nos et los dichos comendadores, cavalleros et freyles en el dicho Cabildo presentado et leydo, el dicho Cristoval Rodriguez, procurador del dicho conçejo del dicho nuestro lugar de Calasparra, dixo en nonbre del dicho conçejo en como el dicho comendador frey Gonçalo de Sayavedra por vertud del dicho poder a el dado, avia repartido et dado et ygualado las casas et solares de casas que heran en el Castellar del dicho nuestro lugar de Calasparra et heso mesmo las tierras et van cales et heredamientos que son en el dicho nuestro lugar et sus terminos a çiertos vezinos pobladores et moradores en el dicho lugar, ...

...las quales dichas casas et solares et tierras et vancales et heredamientos avia dado a los dichos pobladores et moradores con çiertas condiçiones; las quales dichas condiçiones luego ante nos et los dichos comendadores et cavalleros et freyles presento synadas del syno de Johan Martines de la Terçera, escrivano publico de la dicha nuestra villa de Calasparra, de las quales dichas condiçiones, su thenor es este que sygue:

Esta es la hordenança de la poblaçion de Calasparra et de la partiçion de las casas et heredamientos et tierras et almarjales fecha por el honrrado cavallero frey Gonçalo de Sayavedra, comendador de Archena et de la dicha Calasparra, por vertud de vn poder a el dado et otorgado por el mucho honrrado señor don frey Ruy Gomez de Cervantes, prior de la horden de Sant Johan en los reynos de Castilla et de Leon, el thenar del qual poder es este que se sigue:

Yn Dei nomine amen. Sepan quantos esta carta vieren, ansy los presentes etc. El qual dicho poder va suso encorporado de vervo ad verbo: el thenor de las dichas condiçiones es este que se sygue:

Primeramente, el dicho comendador tomo et reservo et retovo para la Horden et para el et para los comendadores que despues del fueren, vnas casas et solar en la dicha Calasparra, las quales el dicho comendador labro et fizo a sus propias despensas.

Yten, retovo mas para la dicha Horden et para el et para los comendadores sucesores, para huerto et alçaçeres et para lino et cañamos senbrar çinco vancales que esta desde el azarve que se contiene fasta vn vancal ques et tiene don Guillen, vezino de la dicha Calasparra.

Otrosy, tomo el retovo para sy el dicho comendador para la dicha Horden, segund susodicho es, vna canadilla que dizen de doña Teresa, par lavor de pan que se contiene desde el río de Caravaca fasta el açequia mayor con los alvares questan en su frontera.

Otrosy, tomo el dicho comendador, segund dicho es para la dicha Horden, el Berveri fondonero para lavor de pan, que se contiene et afronta con el rio de Segura.

Otrosy, tomo el dicho comendador mas, segund dicho es para la dicha Horden, el almarjar del azenbuche para lavor de pan.

Otrosy, tomo et retovo mas el dicho comendador, segund dicho es para la dicha Horden, todos los alvares que el et los comendadores que después del fueren et arronpieren et sacaren.

Et todas las otras casas et solares et tierras et heredamientos et almarjales partio el dicho comendador por vertud del dicho podeer a estas personas que se siguen:

Primeramente, Anton Ruyz de Cordova et su muger vna parte; et Johan Garçia et su muger vna parte; Johan Garçia Mançano et su muger vna parte; Domingo Gil et su muger vna parte; Gil Perez et su muger vna parte; don Guillen et su muger vna parte; Martin Sanchez et su muger vna parte; Martin Cuadrado et su muger vna parte; Domingo Gaçia et su muger vna parte; Mateo Gil et su muger vna parte; Bartolomé Sanches et su muger vna parte; Miguel Sanchez del Canpo et su muger vna parte; Alfonso Sanchez et su muger vna parte; Anton Sanchez et su muger vna parte; Johan de Otiel et su muger vna parte; Anton Sanches et su muger vna parte; Johan Franco et su muger vna parte; Johan Martines de la Terrçera et su muger una parte; Andres Lopez et su muger vna parte; Domingo Pascual et su muger vna parte; Johan Peres et su muger vna parte; Johan Orgiles et su muger vna parte; Johan de Aroca et su muger vna parte; ...

...Johan Martines de las Peñas et su muger vna parte; Anton Domingues et su muger vna parte; Johan Cuadrado et su muger vna parte; Bartolome Sanchez et su muger vna parte; Johan de Olivas et su muger vna parte; Anton Meseguer et su muger vna parte; .Pedro Garçia et su muger vna parte; Domingo Gonçales et su muger vna parte; Fernan Garçia et su muger vna parte; Pedro Cuadrado en su muger vna parte; Johan Cuadrado el moço et su muger vna parte; Domingo Mateo et su muger vna parte; Gines Franco et su muger vna parte; Mateo del Amor et su muger vna parte; Johan Garçia Texedor et su muger vna parte; Pascual Garçia et su muger vna parte; et afuera de las partiçiones susodichas que son quarenta fincas, diez particiones para el número de çinquenta moradores nombrados et contenidos en la carta del dicho señor prior; las quales diez particiones pedimos et suplicamos al dicho señor prior et Cabillo que desde agora las confirme a los quel dicho comendador las diese.

Et otrosy, que confirme todos los husos et buenas costumbres husadas en el tiempo pasado en el dicho lugar de Calasparra.

Et las condiçiones quel dicho comendador, en nombre de la dicha Horden, fizo con nos son estas que se syguen:

Primeramente, que los sobredichos et cada vno dellos et los que de aqui adelante venyeren a poblar de nuevo en el dicho lugar sean tenudos de fazer vecindad continua por çinco años; los quales çinco años comiençen desde el dia de la confirmaçion de la carta et previllegio, et a los que fueren reçebidos despues de la dicha confirmacion comiençen los dichos çinco años desde el dia que venieren a fazer la dicha vezindad.

Otrosy, açerca de los husos que los dichos vezinos del dicho lugar an de husar con el dicho comendador o con los comendadores que después del fueren del dicho lugar, es entendido que afuera de las cosas contenidas en el dicho. poder del dicho señor prior et de las que aqui son espresadas, en todas las otras husen segund et por la forma et manera que husan los de Cehegin con el comendador de la horden de Santiago.

Otrosy, en razón de las salinas que son en el dicho lugar, fue acordado et compuesto entre el dicho comendador et los vezinos del dicho lugar que si fizieren sal en las dichas salinas, que pagasen el diezmo al dicho comendador et a sus suçesores segund pagan de las otras cosas, et sy por aventura se arrendasen las dichas salinas, que oviese la mitad del preçio del arrendamiento el dicho comendador, segund se faze en razon del hervaje del termino del dicho lugar.

Otrosy, en razon que cada que entre algunos vezinos del dicho lugar acaesçiese algund ruydo et pelea et feridas de que salga sangre, que avnque fuese dada querella a los alcaldes della, et dentro en tienpo de nueve dias entonçes primeros syguientes fuere la tal querella renunçiada por el que la dio, quel dicho comendador no aya pena alguna de la dicha sangre.

Otrosy, fue puesto et concordado entre el dicho comendador et los vezinos del dicho lugar que el dicho comendador ni los que despues del fueren que no den por huespedes sus omes a los vezinos del dicho lugar, salvo aquellos que los quisieren tomar por su llana voluntad, pero que cada que algunas otras personas se acaesçieren en la dicha villa con el dicho comendador o syn el, que los vezinos de la dicha villa sean tenudos de les dar posadas.

Otrosy, fue puesto et hordenado entrel dicho comendador et los vezinos del dicho lugar que durante los dichos çinco años de la dicha vezindad sean tenudos los que agora son vezinos del dicho lugar del dia de la confirmaçion en vn año de fazer sus casas et acaballas, et otro año syguiente cada vno de plantar çinco tahullas de viñas. Et para lo tener et conplir todo lo sobredicho et cada cosa dello se obligaron todos los vezinos del dicho lugar en general et cada vno dellos por si en espeçial et todos sus bienes muebles et rayzes avidos et por aver en todo lugar.

Et otrosy, el dicho honrrado comendador pronunçio de tener et conplir todo lo sobredicho et cada cosa dello por vertud del poder a el dado por el dicho señor prior obligo todos los bienes de la dicha Horden.

Et destas sobredichas cosas piden et suplican los vezinos del dicho lugar de Calasparra al dicho señor prior et Cabillo que les quiera dar dos previllegios, los quales tengan el dicho comendador el vno para guarda et conservaçion de los derechos de la dicha Horden et suyos en su nonbre, et los veçinos del dicho lugar el otro para guarda et conservacion de sus derechos.

Et yo Johan Martines de la Terçera, escrivano publico de la villa de Calasparra, a serviçio et merçed de mi señor el prior de Sant Johan que Dios mantenga, que a todas las dichas cosas en vno con el dicho honnrrado comendador et concejo de la dicha villa presente fuy, en testimonio de verdad fiz aqui este mio acostunbrado syno.

Et las dichas condiçiones ante nos et los dichos comendadores et cavalleros et freyles que con nos en el dicho Cabillo estavan juntos, asy presentadas et leydas, el dicho Christoval Rodriguez, procurador del dicho conçejo de Calasparra en su nonbre dixo: que por quanto el dicho comendador Frey Gonçalo avia dado e repartido las dichas casas et solares de casas et las tierras et vancales et heredamientos que son en el dicho nuestro lugar...

...de Calasparra et en sus terminos a los dichos vezinos que en el ansy moravan, et que porque ellos mas seguros fuesen de la dicha donaçion et repartimiento quel dicho comendador les avia fecho de los dichos bienes, que el dicho conçejo et omes buenos del dicho nuestro lugar de Calasparra nos enbiava a pedir por merçed que en nuestro Cabillo se lo confirmasemos todo ansy segund et en la manera et con las condiçiones et posturas quel dicho comendador se lo avia dado, porque ellos seguramente toviesen las dichas casas et bienes et oviesen mayor voluntad de labrar et edificar en ellas.

Et oyda la dicha razon del dicho procurador et el dicho pedimento, et avido nuestro consejo et deliberaçion con los dichos comendadores et cavalleros et freyles que con nos en el dicho cabillo estavan juntos especialmente demandados por nos de consejo en el dicho negoçio, con su consejo et acuerdo et consentimiento et veyendo ser manifiestamente serviçio et provecho de nuestra Horden et nuestro et codiçiando que los bienes et lugares de la Horden sean multiplicados et poblados et mejorados, todo nuestro acuerdo avido, tovimos lo por bien et por esta nuestra presente carta de previllegio confirmamos et avemos por firme et rato et valedero todo lo quel dicho comendador Frey Gonçalo de Sayavedra fizo en la dicha razon, por quanto lo fallamos ser bien fecho et hordenado a gran serviçio et provecho de la Horden et nuestro, ...

...et segund en la manera quel dicho comendador dio a los sobredichos vezinos del dicho lugar de Calasparra las dichas casas et bienes et heredamientos et tierras et vancales, nos ansy se las damos et otorgamos, ansy a los que agora en el dicho lugar moran como a los que de aqui adelante a el venieren, morar et poblar, et prometemos por nos et nuestros suçesores et por nuestra Horden et por los que agora en ella presente son et seran de nunca yr ni venir contra ello ni contra parte dello en algund tienpo ni por alguna manera nos ni otros por nos, et sy por ventura alguno de los dichos vezinos et moradores que agora son en el dicho lugar o de aqui adelante seran et venieren a el a morar sobre la dicha donaçion et bienes, alguna cosa les fuese demandada a ellos o a cualquier dellos, obligamos nos por nos et por nuestra Horden de los sacar a paz te salvo et tomar la voz et el pleyto o de los pleytos con aquellas personas que alguna cosa sobre la dicha razón les demandasen.

Para lo qual todo ansy tener et conplir obligamos nuestro arnes et los bienes de la dicha Horden. Et nos, los dichos comendadores et cavalleros et freyles que con el dicho señor prior en el dicho Cabillo fuymos juntos demandados por el consejo en la dicha razon, otorgamos et consentimos en todo lo que dicho es et en cada cosa et parte dello et nos obligamos de lo tener et guardar et mantener segund et en la manera susodicha. Et desto mandamos dar esta nuestra carta de previllegio abierta et firmada de nuestro nonbre et sellada con nuestro sello pendiente, et por mayor firmeza rogamos et mandamos a Fernando Diez de Mendoça, vezino de la nuestra villa de San Cebrian, notario publico en la çibdad de Palençia, que escriviese o fiziese escribir esta carta de previllegio et la synase con su syno.

Fecha et otorgada fue esta carta de previllegio en la dicha villa de San Cebrian durante el dicho Cabillo veynte dias del mes de setienbre año del nasçimiento del nuestro señor Jhesuchristo de mill et quatroçientos et catorze años. Testigos que a esto fueron presentes para ello, rogados et llamados, don Johan Lopez dean de Coria, canonigo en la yglesia de Sevilla, et Pedro de Cabrera, contador del dicho señor prior et su escrivano, et frey Johan, prior de Santa Maria de la Horta de Çamora. Otrosy, por quanto quedo olvidado que tomo et retovo mas para la dicha Horden el dicho comendador vna parte en Rota para lavor de pan et non le enpezca para cuanto quedo por olvido.Nos el prior ...

Et yo Fernando Diez de Mendoça, notario publico sobredicho, que a todo esto que dicho es fuy presente con los dichos testigos, por ruego et mando del dicho señor prior fiz escrivir esta carta de previllegio et fiz aqui este mio syno en testimonio de verdad.