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Reseña

- 1689-Diciembre-19. Madrid

-Archivo Municipal de Bullas. Sección 1ª, leg. 231, exp. 2

Texto: REAL PROVISIÓN DE CARLOS II CONCEDIENDO PRIVILEGIO DE VILLAZGO A BULLAS


Don Carlos, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón de las dos Seçilias de Jerusalem, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Córdoua, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarues, de Algecira, de Giuraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias orientales y ocidentales, yslas y tierra firme del mar océano, archiduque de Austria, duque de Borgoña, de Brauante y Milán, conde de Aspurg, de Flandes, Tirol, Rossellón y Barzelona, señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por quanto por una de las condiziones de los seruicios de millones que corren quedó reserbado que el rey, mi padre y señor que está en gloria, se pudiese valer de dos millones de ducados por vna vez en venta de jurisdiziones y officios y otras gracias a su disposizión, y el reyno junto en cortes, por acuerdo suyo de veinte y tres de diziembre de mill y seiscientos y cinquenta y seis, prestó de nuebo su consentimiento para que demás de los dichos dos millones Su Magestad se pudiese valer de otro millón y medio de ducados por vna vez, también en venta de jurisdiziones y officios y otras gracias a su disposizión, ...

...todo ello para suplir parte de los grandes e ynescusables gastos que tubo en defensa de esta Monarchía y de nuestra sagrada relixión, por hauerse coligado tantos contra ella sustentando por esta causa a un tiempo gruesos exérçitos y armadas, dispensando en todo con las condiziones de los seruicios de millones que prohiuen semejantes ventas, y hauiendo encargado la negociazión de ésto a diferentes ministros, después fue seruido de mandar que el beneficio de estos medios corriese por el mi Consejo de la Cámara, y vssando del dicho consentimiento, y porque se an continuado los dichos gastos y aumentadose en estos tiempos con las guerras de Francia y asistencia de los presidios de África ...

...y porque por parte de vos, el lugar de Bullas, me ha sido hecha relazión que estáis situado en el suelo y territorio de la Orden y caualleria de Santiago en el término y jurisdizión de la villa de Çehejín, el qual está distante tres leguas de la dicha villa, y por la parte que mira a la villa de Mula tiene media legua asta donde comienza el término de la dicha villa de Mula, y assí en esta media legua como en lo demás del término que está a la parte de la de Çehejin tienen su asistencia algunos de los vezinos del dicho lugar de Bullas en cortijos y casas de campo en el exerçiçio y trato de la labranza, que es en el que se exerçitan los demás vezinos del dicho lugar, ...

...y que deseáis apartaros y exsimiros de la dicha villa de Cehejin para libraros de los continuos agrauios, vejaziones y molestias que an hecho y hazen cada día al dicho lugar y sus vezinos, así en la desigualdad de los repartimientos reales, de que los cargan mayores cantidades de las que les corresponden y pueden pagar según los encabezamientos que toma, procurando por este medio alibiarse la dicha villa y sus vezinos de las contribuziones, siendo el número que de ellos tiene de mill y quinientos, poco más o menos, y estos con haziendas y caudales considerables y muchos mayorazgos que en ella están fundados que los están poseyendo, ...

...y la vezindad del dicho lugar de Bullas es corta y de labradores de poco caudal, y los más de ellos muy pobres y viudas a que se llega el abuso y mala forma que tienen en hazer las cobranzas de los mismos repartimientos, pues deuiéndolos hazer las justicias de la dicha villa por los terçios del año no lo hazen sino por los meses de julio y agosto, quando se recojen los granos y fructos, que entonzes ban y se los embargan y toman en vajos precios y se los lleban a la dicha villa y demás les vajan la conduzión o se la hazen pagar por gozar las justicias de la combeniençia de venderlos a mayores preçios en los tiempos que toman más altura, pribando de este venefiçio a los vezinos del dicho lugar que los an cultibado y recojido con su yndustria y propio trabajo, ...

...y que en los años passados de mill y seiscientos y ochenta y dos y seiscientos y ochenta y tres, teniendo las justicias de la dicha villa en administración sus alcaualas y çientos después de hauer hecho a los vezinos del dicho lugar que registrasen sus vienes y hazienda y nombrado persona que administrase las dichas rentas por parte de la dicha villa se les apremió a los vezinos del dicho lugar a que se encabezasen y acopiasen en escesibas cantidades por el arbitrio y voluntad de dichas justicias, sin querer oyr ni admitir a los dichos vezinos sus réplicas, que todas se reduzían a representar sus nezesidades por hallarse ymposibilitados de pagar lo que les pedía, antes bien los ynjuriaban con malas palabras y otras vejaziones, y hauiéndose acopiado por fuerza y procurado cumplir con la obligazión que hizieron, después de hauer pagado enteramente la cantidad por que se obligaron, les cargaron vn real más a cada vezino con el pretesto de que era esto para el escriuano, ...

...y que en los años de seiscientos y setenta y ocho y setenta y nuebe, hauiendo pedido los vezinos del dicho lugar para efecto de sembrar sus varbechos al terçio de los fructos que cada vno hauía pagado de diezmo a la encomienda de Carabaca, pagando los granos a la tassa y vn real más de porte como se acostumbra hazer en conformidad de los establezimientos de la Orden, y hauiéndoles dado el dicho terçio se lo embarazó la dicha villa de Cehejín y tomó para sí el trigo,  conzertándolo con los labradores y ynteresados a setenta reales cada fanega, y después se lo dio a los mismos labradores a precio de setenta y siete reales para que pudiesen sembrar, aumentándoles siete reales en cada fanega además de pribarles del veneficio que hauía de tener en pagarlo a diez y ocho reales a la encomienda.

Y que es muy notable la falta y descuidos que ay en la administrazión de justicia, porque ni se aberigua ni castiga ningún delito por graue y capital que sea y, expecialmente, en el año de seiscientos y ochenta y quatro en el distrito del dicho lugar y en el discurso de dos meses subcedieron tres muertes violentas, y no solo no se an castigado a los delinquentes pero no se a hecho aberiguazión ni diligencias de prenderlos porque la dicha villa de Çehejin está distante tres leguas, y aunque los alcaldes ordinarios de ella ponen vn theniente en el dicho lugar de Bullas para que exerça la jurisdizión ordinaria es con limitazión y solo con facultad de prender ynfragante y remitir o dar noticia a dichos alcaldes, sin tener escriuano con quien poder actuar ni aberlo en el dicho lugar, con que no se escriuen las causas que se ofrezen ni se açe casso de los delitos ni de los delinquentes, ...

...y aunque antes de aora en otras ocasiones el dicho lugar y sus vezinos an yntentado exsimirse de la jurisdizión de la dicha villa de Cehejín, por las molestias y vejaziones que reçiuen, no se an atrebido hazerlo por temor y la mucha sujeción en que están, y las vezes que lo haueis yntentado hauiendo tenido noticia la dicha villa, expecialmente en el año de seisçientos y setenta y cinco, que el dicho lugar ganó lizencia y consiguió despacho por el mi Consejo de las Órdenes para poner pila bauptismal y sacramentos en su yglesia, obligando al cura de la dicha villa a que pusiese un theniente que se los administrase, porque asta entonzes no los hauía, y subcedía morirse muchas personas sin sacramentos y sin confesión por la grande distancia de tres leguas que ay.

Asi la dicha villa, en esta ocasión y por esta causa siendo tan justa y christiana, las justicias de la dicha villa de Cehejín fueron al dicho lugar y se llebaron pressos a muchos vezinos y los detubieron en la carzel asta que por redimir su vejazión otorgaron scriptura, obligándose a que en ningún tiempo pedirían exempción de jurisdizión y por la scriptura les llebaron duçientos reales, que en las quentas y partiziones que se ofrezen hazer entre herederos con ocasión de hauer muerto alguno de los vezinos del dicho lugar van a hazerla los alcaldes ordinarios de la dicha villa con sus ministros y escriuano, causando muchos gastos a los ynteresados en que consumen la mayor parte de la herencia, ...

...y assí en esto como en otras diligencias judiciales que se offrezen con ocasión de la distancia, las justicias, ministros y escriuano piden y lleban los derechos doblados, además de los gastos que ocasionan con su asistencia, y sobre su cobranza maltratan a los vezinos con obras y palabras yndezentes, obrando en todo con ymperio y superioridad.

Y además de esto, por ser el dicho lugar de passo, con la falta de justicia se cometen muchos fraudes en perjuizio de la Real Hazienda, y en todos los vastimentos del consumo del dicho lugar, como son pan, vino, aceyte y carnes, la justicia de la dicha villa pone las posturas y precios más excesibos de los que comunmente tienen y mayores de los que se venden en la dicha villa de Cehejín, y lo hazen las dichas justicias por sus fines particulares, además de que en el dicho lugar la mayor parte del año no ay carne para su abasto y consumo de los pasajeros, sin cuidar de la probidencia que en esto deue hauer, ...

...y en las ocasiones de alojamiento y tránsito de gente de guerra hechan esta carga a los vezinos del dicho lugar, con que le escusan hechar a los vezinos de la dicha villa, teniendo dispuesto en la ciudad de Murcia para las veredas que se despachan que se ponga en los ytinerarios para la villa de Bullas, dándole el nombre de villa , con equibocazión y callando el de la villa de Cehejín que es la cabeza del dicho lugar, y en particular el año de seiscientos y ochenta y cinco hauiendo marchado quatro compañías de caballos y çiento y treinta y tres vagajes, que en todas se compondrían de más de quinientas personas y quatrozientas cauallerías, allándose en el dicho lugar las justicias de la dicha villa con sus ministros y escriuano, por noticia que de ello les hauía dado el theniente de alcalde que allí asiste, pudiendo la dicha justicia embiar a alojar las tres companías a la dicha villa, repartiendo esta carga proporcionadamente, no lo quisieron hazer, ...

...antes bien dispusieron el que todas se quedasen en el dicho lugar, ocasionándole muchos daños y gastos muy crecidos e yntolerables, porque hubo vezino que tubo en su cassa catorze soldados, ocho cauallos y cinco vagajes de alojamiento, apremiando a todos los vezinos, así del estado general como nobles, que por su calidad son exemptos, a que tubiesen y reciuiesen dicho alojamiento, sin distinción de personas y quebrantándoles sus prebilejios a fin de acabar y consumir el caudal de dichos vezinos.

Y así en todo lo referido como en otros casos que se omiten an reciuido y están reciuiendo y están reciuiendo (sic) muchos agrabios, así de la dicha villa de Cehejín como de las justicias y ministros y escriuanos de ella, suplicándome que en esta consideración sea seruido de apartar y exsimir al dicho lugar de Bullas de la jurisdizión de la villa de Cehejín, haçiendole villa de por sí y sobre sí, con jurisdizión ciuil y criminal, alta y vaja, mero misto ymperio, para que por sí se pueda gouernar, en la misma forma y como se rijen y gouiernan en estos reynos las demás villas, por dos alcaldes ordinarios y quatro regidores, vn procurador síndico general, vn alcalde de la hermandad, vn alguacil mayor y demás ministros ynferiores nezesarios que en cada vn año se ayan y puedan nombrar para el exerçicio de la jurisdizión ordinaria y el gouierno político del dicho lugar, y todos los officios mayores se an de nombrar de los vezinos sin distinzión de estados más de con la calidad que tengan preferencia en lugar y asiento en los ayuntamientos, actos públicos y concurrencias, ...

...así de los alcaldes ordinarios como regidores, por el orden con que fueron nombrados o sacadas las voletas de los cántaros de ynseculaziones en las elecciones que en cada vn año se hizieren de los officios mayores que tocan a ynseculazión, y todos los demás por el vsso y costumbre que huuiere, según y como se a hecho y haze en otras villas de la Orden y, expeciamente, en las de Totana y de Moratalla, cercanas al dicho lugar, que son también de la Orden y cauallería de Santiago,...

... y que así mismo pueda y aya de tener, nombrar y reciuir vn escriuano público y de su Ayuntamiento ante quien pasen y se hagan los autos del Concejo, y actúen los dichos alcaldes ordinarios en el exerçicio de su jurisdizión ante quien pasen los ynstrumentos y autos tocantes y pertenezientes a los vezinos, todo ello separadamente y sin dependencia de la dicha villa de Cehejín, y que se señale al dicho lugar término competente para su conserbazión y para el vsso y exerçicio de su jurisdizión o como la misma fuese.

Y porque para las dichas ocasiones que tengo de gastos ofrecisteis seruirme con treinta y quatro mill treçientos y ochenta y dos reales y doze maravedís, que los onze mill quatrozientos y sesenta y dos reales y doze maravedís de ellos entregasteis de contado a don Martín Fernández de Tejada mi secretario y thesorero general del mi Consejo de la Cámara, de que dio reciuo en veinte y dos de agosto de mill y seisçientos y ochenta y cinco, y de los veinte y dos mill nobezientos y veinte reales restantes otorgasteis scriptura de obligazión ante Francisco Alday, mi escribano, de pagarlos dentro de dos años contados desde el día que se os diese la posesión, cuya cantidad corresponde a çiento y sesenta y siete vezinos que constó por testimonio auía en el dicho lugar, en que se yncluyen veinte viudas y quatro menores y tres clérigos, contando cada dos viudas y dos menores por vn vezino, a razón de siete mill maravedís por cada vno, y demás de esto os obligasteis, asimismo, que si tubiesedes más vezinos que los referidos ciento y sesenta y siete, pagaríades al mismo respecto de los dichos siete mill maravedís por cada vno de los que se allasen de más al tiempo de daros la posesión.

Y en esta conformidad lo he tenido por bien y, por la presente, de mi propio motu, cierta ciencia y poderío real absoluto de que en esta parte quiero vsar y vsso, como rey y señor natural no reconociente superior en lo temporal, exsimo, saco y libro a vos, el dicho lugar de Bullas, de la jurisdizión de la dicha villa de Cehejín y de su término y jurisdizión y os hago villa de por sí y sobre sí, con jurisdizión ciuil y criminal, alta y vaja, mero misto ymperio, en primera ynstancia, para que los alcaldes ordinarios que fueren de la dicha villa de Bullas y los ministros que nombraredes pribatibamente la puedan vssar y exercer, vssen y exerçan en el término competente que se os señalare al tiempo que se os diere la posesión para vsar la dicha jurisdizión en primera ynstancia perpetuamente, para siempre xamás, en todas las causas y negocios ciuiles y criminales que se offrezieren, de qualquier calidad que sean, así dentro de la dicha villa como en el dicho término competente que se os señalare quando se os dé la dicha posesión, quedando, como an de quedar, los pastos y aprobechamientos comunes en la forma que lo an estado asta aquí, sin que en esto se pueda hazer ni haga nobedad alguna, ...

...y os doy lizencia y facultad, poder y autoridad para que, desde el día de la data de esta mi carta en adelante juntos en vuestro Ayuntamiento, podais hazer y hagais elección de los dichos dos alcaldes ordinarios y quatro regidores, vn procurador síndico general, vn alcalde de la hermandad, vn alguacil mayor y vn escriuano público y del Ayuntamiento y demás ministros ynferiores del Concejo que fueren nezesarios para su gouierno, que en cada vn año se ayan y puedan nombrar, ...

...y todos los officios mayores se an de nombrar de los vezinos de la dicha villa de Bullas, sin distinzión de estado más de con la calidad que tengan preferencia en lugar y asiento en los ayuntamientos, actos públicos y concurrenzias, así de los alcaldes ordinarios como regidores, por el orden con que fueren nombrados o sacadas las voletas de los cantaros de ynseculaziones en las elecciones que en cada vn año se hizieren de los officios mayores que tocan a ynseculazión, y todos los demás por el vsso y costumbre que huuiere y según y como se a hecho y haze en otras villas de la Orden de Santiago y, expecialmente, en las de Totana y Moratalla, cercanas a la dicha villa de Bullas, que son también de la Orden y cauallería de Santiago.

Y la dicha elección y nombramiento de alcaldes y regidores y demás officios hauéis de poder hazer y hagáis sin confirmazión ni dependencia de los alcaldes ordinarios que son o fueren de la dicha villa de Cehejín, regidores, alguaciles ni otro ningún ministro de la dicha villa, de manera que ninguno de ellos, en ningún tiempo perpetuamente para siempre xamás, en ningún casso puedan tener ni vsar, tengan ni vsen jurisdizión alguna civil ni criminal en primera ynstancia en la dicha villa de Bullas ni en su jurisdizión y término competente que se os señalare,...

... porque mi yntención y voluntad deliberada es que los dichos alcaldes y sus ministros perpetuamente vsen y exerçan la dicha jurisdizión ciuil y criminal en la dicha villa de Bullas en la dicha primera ynstancia, a los quales, desde luego, les doy plena facultad para vsar la dicha jurisdizión en la forma, según y de la manera que en esta mi carta se declara.

Y quiero y es mi voluntad que los alcaldes que entraren ayan de tomar y tomen residencia a los que salieren en cada vn año de sus officios, y que de aquí adelante, perpetuamente para siempre xamás, los alcaldes y regidores que son o fueren de la dicha villa de Cehejín, ni los demás sus ministros, no puedan entrar ni entren en la dicha villa de Bullas ni en su jurisdizión ni en el dicho término que se os señalare a hazer ni hagan ningunos actos de jurisdizión, porque, como queda dicho, mi yntención y deliberada voluntad es que desde el día de la data de esta mi carta en adelante, perpetuamente para siempre xamás, los alcaldes ordinarios que huuiere y se nombraren y sus ministros en la dicha villa de Bullas ayan de vssar y exerçer en ella y sus vezinos y en su término y territorio la dicha jurisdizión priuatiba ciuil y criminal en la dicha primera ynstancia, en qualesquier causas, pleytos y negocios que ay y huuiere y se offrezieren en la dicha villa de Bullas y en el dicho su término y territorio que se trataren por los vezinos de ella, y por otras qualesquier personas que por asistencia o de paso asistieren en ella, en la forma según y de la manera que las vsan y exercen los alcaldes ordinarios de las demás villas de estos mis reynos y señoríos que la tienen, ...

...reserbando, como reserbo, las apelaziones de sus autos y sentencias a quien de derecho tocaren, para que allí se prosigan, fenezcan y acaben, sentençien y determinen conforme a derecho, y podáis nombrar, como queda referido, persona que siendo mi escriuano o aprobado para ello por los del mi Consejo vse el dicho officio de escriuano público, del número y Ayuntamiento de la dicha villa, ante quien, y no ante otro alguno, ayan de pasar y pasen todos los autos y scripturas que se ofrezieren, según y como lo hazen los demás escriuanos del número y Ayuntamiento de estos mis reynos.

Y mando a los del mi Consejo que llegando el casso de nombrar persona para el vsso del dicho officio, presentándose ante ellos con vuestro nombramiento y traslado autorizado de esta mi carta, le exsaminen y, hallándole hauil y suficiente, le den y libren la aprobación o testimonio ordinario de ella, para que, en su virtud, le puedan vsar y exercer, lo qual a de poder hazer sin este requisito siendo mi escriuano.

Y ansí mismo mando a los alcaldes ordinarios que al presente son y adelante fueren de la dicha villa de Cehejín, y a los demás juezes y justicias y ministros de ella, que aora ni en ningún tiempo perpetuamente para siempre xamás, en ninguna manera se puedan entrometer ni entrometan a perturbar el vsso y exercicio de la dicha jurisdizión ciuil y criminal en la dicha primera ynstancia que así os doy, antes os den para ello el fauor y ayuda que les pidiéredes y menester huuiéredes, ...

...y permito y quiero que podáis poner y pongáis orca, picota, azote, zepo y grillos y las otras ynsignias de jurisdizión que suelen y acostumbran poner las otras villas que vsan y tienen jurisdizión por sí y sobre sí, alta y vaja, mero misto ymperio en la dicha primera ynstancia, y que os dejen y consientan hazer y hagáis la dicha elección de officios sin confirmazión ni dependencia suya.

En consequencia de lo qual declaro, quiero y es mi voluntad que todos y qualesquier pleytos, causas y negocios, assí ciuiles como criminales de qualquier calidad e ymportancia que sean que ante los dichos alcaldes ordinarios de la dicha villa de Cehejín o qualesquier otros juezes y justicias de ella que estubieren pendientes contra los vezinos de vos, la dicha villa de Bullas, se remitan originalmente a los alcaldes ordinarios de ella en el punto y estado en que están, para que ante los dichos alcaldes ordinarios se prosigan en la dicha primera ynstancia, y probean que los escriuanos del número y Ayuntamiento de la dicha villa de Cehejín y otros qualesquier escriuanos ante quien pasaren o en cuyo poder estubieren qualesquier prozesos y causas así ciuiles como criminales contra vuestros vezinos, los entreguen para el dicho efecto a los dichos alcaldes ordinarios o a quien su poder ubiere, sin poner en ello escusa ni dilazión alguna.

Y prohiuo, defiendo y mando que los dichos alcaldes ordinarios de la dicha villa de Çehejin, alguaciles, guardas ni otros juezes y justicias y ministros de ella no puedan entrar ni entren en la dicha villa de Bullas ni en su jurisdizión, término y territorio a visitar, ni prendar (sic) hazer ni hagan, como dicho es, otro acto de justicia ni jurisdizión alguna, y si lo hizieren yncurran en las penas en que caen e incurrran los que entran en jurisdizión estraña sin tener facultad ni comisión para ello.

Y en conformidad de lo referido, en virtud de esta mi carta doy y conzedo a los alcaldes ordinarios de la dicha villa de Bullas poder y facultad para vsar y exercer la dicha jurisdizión pribatiua ciuil y criminal en la dicha primera ynstancia, como dicho es, en la forma que lo hazen pueden y deuen hazer por derecho o costumbre los alcaldes ordinarios de las demás villas de estos mis reynos de la corona de Castilla donde la tienen, y que por esto y todo lo demás contenido en esta mi carta en las partes donde tocare, se os guarden las preheminencias y exempciones, prorrogatiuas e ynmunidades que se guardan y an guardado a las otras villas de estos mis reynos, sin que en todo ni en parte os pongan ni consientan poner duda ni dificultad alguna, antes os defiendan, conserben, manutengan y amparen en todo lo referido y en qualquier cosa y parte de ello, todo lo qual mando se guarde y cumpla y execute, no embargante que la dicha villa aya sido asta aora de la jurisdizión de la dicha villa de Cehejín y su término y la aya exercido su corregidor theniente y demás ministros, ...

...y qualesquier leyes y pregmáticas de estos mis reynos y señoríos, fueros y derechos, ordenanzas, estilo, vsso y costumbre que en contrario de ello sean o ser puedan, con las quales hauiéndolas aquí por ynsertas e yncorporadas, como si de berbo ad berbum lo fueran, dispenso y lo abrogo y derogo, caso y anulo, y doy por ningunas y de ningún valor ni efecto, quedando en su fuerza y vigor para en lo demás adelante.

Y mando a los infantes, prelados, duques, marqueses, condes, ricos hombres, priores de las ordenes, comendadores y subcomendadores, alcaydes de los castillos y casas fuertes y llanas, y a los del mi Consejo, presidentes y oydores de las mis audiencias, alcaldes, alguaciles de la mi casa y corte y chancillerías y a los alcaldes ordinarios que son o fueren de la dicha villa de Cehejín, y a los demás juezes y justicias de ella, y a todos los corregidores, asistente, gouernadores, alcaldes, alguaciles, merinos, prebostes y a otros qualesquier mis juezes y justicias de estos mis reynos y señoríos, que os guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta mi carta de exempción y lo en ella contenido, y contra su thenor y forma no bayan ni pasen ni consientan yr ni pasar aora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, causa ni razón que aya o ser pueda.

Y si de esta merced, vos la dicha villa de Bullas, aora o en algún tiempo quisiéredes o quisieren mi carta de prebilejio y confirmazión de ella, mando a los mis conzertadores y escriuanos mayores de los prebilejios y confirmaziones y a los mis mayordomo, chanziller y notario mayores, y a los otros officiales que están a la tabla de mis sellos, que os la den, libren, pasen y sellen la más fuerte, firme y vastante que les pidiéredes y menester vbiéredes.

Y esta merced os hago en conformidad de los autos de vista y rebista probeydos por los del mi Consejo en el pleyto que en él se trató entre la dicha villa de Cehejín y sus vezinos, de la vna parte, y vos, la dicha villa de Bullas, de la otra, sobre la contradizión que os pusieron al despacho de esta gracia, pretendiendo la retenzión de él, que el de rebista fue de veinte y tres de septiembre de este año, en que se confirmó el de vista de veinte y cinco de mayo de mill y seisçientos y ochenta y seis, por el qual se declaró que, sin embargo del artículo de prueba yntroduzido en petizión de quinze de junio y quatro de nouiembre del dicho año de ochenta y seis, no hauía lugar la retención de la gracia de exempción de jurisdizión pedida por la dicha villa y vezinos de Cehejín, y se mandaron bolber los papeles al dicho mi Consejo de la Cámara para que corriese y se executase la referida gracia.

Y de esta mi carta a de tomar la razón don Pedro Velarde, cauallero de la Orden de Santiago, mi secretario y contador de los officios del dicho mi Consejo de la Cámara, y declaro que de esta merced hauéis pagado el derecho de la media anata que ymportó veinte y nueue mill duçientos y veinte y cinco maravedís, el qual hauéis de pagar asta en la misma cantidad de quinze en quinze años, conforme a reglas de este derecho de que a de constar por certificazión de la Contaduría de él, y hauiéndose cumplido los dichos quinze años y no la pagando, no hauéis de poder vsar de esta merced sin que primero conste hauerla satisfecho.

Dada en Madrid a diez y nueue de diziembre de mill y seiscientos y ochenta y nueue años. Yo el Rey.