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Reseña

- 1590-Mayo-22. Madrid

-Archivo General de Alguazas

Texto: ASIENTO ENTRE ALONSO DE LA VEGA, en nombre del concejo de Alguazas, Y LA CORONA PARA LA COMPRA DE LA JURISDICCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA. Traslado realizado en 1634



En la uilla de Madrid a veinte y dos dias del mes de mayo de (mil) y quinientos y nouenta años, ante mi, Agustin de Salinas, ofiçial de la Secretaria de Su Magestad, (su escriuano) y testigos yuso escriptos, paresçio presente Alonso de la Vega, procurador del numero desta (Corte), en nombre y por virtud del poder que tiene de la uilla de las Alguaças, que es de la dignidad obispal de Cartagena, que originalmente queda asentado en los libros de la Haçienda de Su Magestad que tiene Juan Lopez de Velasco, su secretario, de que yo, el presente escriuano, doy (fe), y dijo que por quanto Su Magestad del rey don Phelipe nuestro Señor tenia licençia y facultad del Papa Gregorio decimo tercio, de feliçe recordacion, para desmenbrar, quitar y apartar, vender y enajenar de qualquier iglesias y monasterios, dignidades y universidades que quisiere, qualesquier villas y lugares, vasallos y jurisdiciones, pechos y rentas, derechos, fortaleças, y todo lo demas perteneçiente a todos los arzobispos, obispos de las (dichas) iglesias, abbades y dignidades dellas en las dichas villas y lugares, segun mas largo en el dicho breue que Su Santidad le conçedio se contiene, ...

...y que auia venido a su noticia que don Alonso de Tença, vecino y regidor de la ciudad de Murcia, auia comprado la dicha villa de las Alguaças a Juan Maria Corbari, a quien se auia dado a quenta de lo que se le deuia del asiento del medio (general) tomado con el y con los demas hombres de negocios de Flandes, y por se redimir del suso dicho, auia suplicado a Su Magestad fuese seruido de hacer merced a la dicha villa de las Alguaças de la exsimir y apartar de la dicha dignidad obispal de Cartagena y de su jurisdiçion, y de los alcaldes mayores en ella puestos por la dicha dignidad, y otras cualesquier justicias donde hasta aora an sido subjetos, y meterlos, yncorporarlos en su Corona Real (y darles preuilegio), para que en ningun tiempo seran vendidos ni en (ajenados a ninguna) persona, ni sacados ni apartados de la Corona Real, que (ellos servirian) con la cantidad de maravedis que pareciere ser justo, lo qual hauien(dose) visto (en el Consejo) de Haçienda de Su Magestad, a quien estan cometidas las cosas desta (calidad, ha sido) seruido de hazerles la dicha merced con las con(diciones siguientes);

Primeramente, que Su Magestad de a la dicha villa jurisdiçion de (por si) ciuil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, y la exsima de la dignidad obispal de Cartagena a la dicha villa y sus terminos, segun los tiene amojonado y deslindado con los lugares comarcanos, y segun y como lo tiene(n) y usan las de mas villas destos reynos, y que en el preuilegio que dello se le despachare les asegure, jure, prometa, que nunca, perpetuamente para siempre jamas, sera vendida ni enajenada la dicha uilla, dada ni donada, sino que siempre quedara en la Corona Real de Castilla, y no la unira ni subjetara otro ningun pueblo, agora ni en tiempo alguno, ...

...y que el regimiento de la dicha uilla se junte cada un año y haga su eleçion de oficios de alcaldes hordinarios y de la hermandad, regidores, alguaciles, procuradores y los demas oficiales del Conçejo, y pongan sus guardas, y que con sola su elecion y nombramiento, sin otro titulo ni conformaçion, puedan usar los dichos oficios, y que no se les pueda poner corregidor ni otro ningun juez para en primera instancia ni en grado de apelaçion, y que las apelaçiones de diez mill maravedis auajo, en lo ciuil, bayan al Ayuntamiento de la dicha uilla, y de halli arriua, y las de lo criminal, a Su Magestad y a su Real Chançilleria de Granada, en los casos que de derecho ubiere lugar, y que no se les pueda poner regidor ni otro ningun oficial, si no fuere a su pedimiento, y que entonçes se acrecienten los que ella nombrare para que los prouean como los demas ofiçios, porque Su Magestad no le a de vender ni llebar por ello cosa alguna, y los usen sin otro titulo ni confirmacion.

Yten, que sean apartados de la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e iglesia della y de su gouernador, alcalde mayor y hordinarios donde hasta aora an sido subjetos y de su juridiçion y otras qualesquier justicias puestas por la dicha dignidad (que no) puedan entrar en la dicha villa y sus terminos y jurisdiccion por ninguna causa (y ra)zon que sea, sino fuere por uia de carta de requesitoria como en jurisdiccion (extraña), distinta y apartada de la dicha dignidad, obispo o iglesia della y no sub(je)ta a otra villa ni çiudad, y que si entraren en la dicha uilla y sus terminos puedan proçeder contra ellos los alcaldes de la dicha villa.

Yten, que se le da la prouision de las escriuanias publicas y de consejo de (la dicha villa) para que las puedan proueer por la orden que el concejo quisiere (y que, con solo) ser examinado y aprouado el escriuano o escriuanos por el Consejo de Su Magestad, puedan usar el dicho officio sin otro titulo ni confirmacion, y que no se pueda xamas vender la dicha escriuania o escriuanias ni acrecentar otra de nuebo, y que si se acrecentare, la eleçion y nombramiento y del tal escribano o escriuanos sea del Conçejo de la dicha uilla, sin que Su Magestad lleue por ello cosa alguna.

Yten, que se a de conçeder que los alcaldes ordinarios de la dicha uilla puedan usar y usen la dicha jurisdicion ciuil y criminal, alta y baja, mero mixto imperio, en todos sus terminos, segun lo usauan y exercian los jueces puestos por la dicha dignidad obispal de Cartagena, obispo e iglesia della, y su alcalde mayor y sus tenientes y otras justicias.

Yten, que si algun juez. de comision fuere a la dicha uilla de las Alguaças no pueda sacar ni saque los veçinos della presos ni de su jurisdicion, ni otra ninguna persona que delinquiere en la dicha uilla y sus terminos y jurisdicion, sino conbenirlos dentro de la dicha villa, ni sacarles sus vienes por execusion ni embargo, sino que si se executaren se vendan y rematen en la dicha uilla, y si se depositaren sea en ella.

Yten, que los pleitos que estuuieren pendientes y por sentençiar, ansi ciuiles como criminales en primera instancia, al tiempo que la dicha uilla hiçiere obligaçion de pagar el precio desta merced, ansi en la dicha uilla de las Alguaças como ante el alcalde mayor y otras justiçias en ella puestas, se remitan luego a los alcaldes ordinarios de la dicha uilla de las Alguaças, aunque no este despachado el preuilegio.

Yten, que los alcaldes ordinarios que en cada un año entraren tomen residencia a los que sa(lieren).

Yten, que se le aya de dar facultad para repartir y hechar por sisa (lo que fuese) menester para pagar esta merced, y para que lo puedan tomar a censo sobre los propios y vienes del conçejo y vender al quitar de los dichos propios lo que les pareçiere que con menos daño y perjuicio se pueda vender, como se a dado a (otros) pueblos que se an eximido de la jurisdicion eclesiastica, con mas trecientos ducados (para las costas) que se an hecho e hiçieren en prosecuçion del dicho (negocio).

Yten, que se le den las penas de camara y de sangre y de gastos y de todas las demas que por las averiguaciones que se an hecho pareçe pertençian a la dicha dignidad, lo qual aya de pagar y pague la dicha uilla a los plaços y en la forma que el dicho don Alonso de Tença lo tenia concertado con el dicho Juan Maria Corbari, haçiendose la quenta como se acostumbra, al precio que pareciere que entre ellos estaua concertado, con que por esta no se entienda que al dicho Juan Maria se le a de dejar de cargar ni cargue por razon de lo suso dicho a menos de diez y seil mill maravedis por cada vezino y a quarenta y dos mill y quinientos maravedis el millar de las rentas jurisdicionales.

Que los salarios de los jueces y escriuanos que an ydo a hacer las averiguaçiones sean a costa de la dicha uilla, con que si el dicho don Alonso de Tença tenia concertado con el dicho Juan Maria Corbari que los dichos salarios o parte de ellos los obiese de pagar, tanto menos pague la dicha uilla.

Con las quales dichas condiciones, el dicho Alonso de Vega, en nombre del concejo y vezinos de la dicha uilla de las Alguaças, y. por virtud de su poder, dixeron que aceptauan y aceptaron esta merced y graçia que Su Magestad les hacia, y que se obligaua y se obligo a la dicha uilla y vezinos della y a sus propios y rentas, auidos y por auer que ternan, guardaran y cumpliran todo lo contenido en esta escriptura y asiento, y pagaran todos los maravedis que todo ello montaren, segun de suso se contiene, a Su Magestad o al dicho don Alonso de Tença o a quien en su nombre los ubiere de auer o su poder ubiere, so las penas, costas y salarios que estan puestos entre ellos, y dieron poder a qualesquier jueces y justicias del rey nuestro señor, de qualquier fuero y jurisdicción que sean, a cuya jurisdiccion sometio a la dicha uilla y vezinos della, y especialmente al Consejo de Haçienda de Su Magestad, alcaldes de su casa y corte, como si este asiento fuese sentençia definitiua de juez conpetente dada y pasada en cosa juzgada, ...

...y en el dicho nombre renuncio su propio fuero, previlegio y domicilio y la ley sit conbenerit de juridicione omni judicum, y todas las leyes, fueros y derechos de que se pueda ayudar y aprouechar, y la que dice que general renunciacion de leies fecha non vala, en testimonio de lo qual lo otorgo ansi oy dicho dia, mes y año suso dicho, siendo presentes por testigos Martin Alonso de Sigura y Francisco de la Çarça y Alonso Ochoa de Meruelo, estantes en esta corte, y el dicho otorgante, a quien yo, el presente scriuano, doy fee que conozco, lo firmo de su nombre. Alonso de la Vega. Paso ante mi, Agustin de Salinas. E yo, el dicho Agustin de Salinas, escribano del rey nuestro señor y su oficial en la Secretaria de Hacienda, a lo que dicho es fui presente con el dicho otorgante y testigos, fize aquí mi signo, que es a tal en testimonio de verdad.

Agustin de Salinas.