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Reseña

- 1462-Septiembre-11. Archena

-Archivo Municipal de simancas.  Consejo Real. Leg. 40, exp. 11

Texto: PRIVILEGIO de fray Luis de Paz, comendador de Archena y Calasparra de la Orden de San Juan, A LA ALJAMA DE ARCHENA


En el logar de archena que es de la orden de Sant juan de jherusalem onse dias del mes de setiembre año del  nascimiento de nuestro Señor ihesucristo de mill e quatracientos e sesenta e dos años este dicho dia antel honrrado cauallero Frey luys de paz comendador de la dicha orden de archena e calasparra en presencia de mi diego de armesto escrivano en la dicha villa de calasparra e de los testigos de yuso escritos parecieran el aljama e viejos e omes buenos de el dicho logar es a saber alicen buja e mahomad alfaquy e abrahjn alfaquy e muça borohamed e çuad borostud e hamet hendy jurado e hamet almory e hamet que lleyny e cacen camar e hamet abenan xeque e fudal aladry e çaad gimj e callyma moros vesynos e moradores del dicho logar de archena como aljama en nombre de la dicha aljama e de todos los otros vesinos e moradores del dicho logar de archena que agora son e seran de aquí adelante ...

...e dixeron al dicho Frey luys de paz comendador suso dicho su Señor que presente hera que por quanto todos los dichos moros son venidos nuevamente a poblar en el dicho logar de archena quellos qujeren saber en la vya e forma e manera que han de biujr e usar e pechar e ser jusgados e luego el dicho Comendador les respondió e dixo que le plazia e plogo deles dar priuillejo en nombre de la dicha orden el qual declarase asy los derechos que los dichos moros han de pagar como los buenos usos e costumbres que otras tienpos usaran e acostunbraron los moros vezinos que fueron  del dicho logar de archena en los tiempos pasados los quales son estos que se siguen.

Estos son los usos e costumbres que los Comendadores que fueron de la encomienda de archena usaran con el aljama e viejos e vesinos e moradores del dicho logar de archena.

Primeramente cada vesino del dicho logar que touiere suerte o vancales en la huerta ha de pagar un par de  gallinas cada un año la una primero día de henero, la otra el día de sant juan de junjo e sy el dicho vesino no toviere suerte ni vancales pague una gallina en el dicho mes

Otro sy cada un moro del dicho logar que sea de hedad de quinse años arriba paga cabeçaje doce mrs por cada cabeza por los dichos tienpos.

Otro sy cada mora byuda ha de pagar medio cabezaje que son seis mrs. cada añ por los dichos tienpos.

Otro sy cada un moro o mora chico o grand que biue en el dicho logar ha de pagar en el año un celemín de ceuada de derecho que es dicha alfutia par la fiesta de Sant juan de junjo.

Otro sy sy que ha de dar cada un vesyno del dicho logar de cada hun cahis de trigo e ceuada que diere de diezmo diez mrs. del secano de derecho que es llamado almarjal.

Otro sy han de pagar de cada arroba de uba que touieren del diezmo un dinero cada un vesino de derecho que  es dicho turife esto sin el dicho diezmo.

Otro sy han de dar cada un vesino que cogere lino de diez garyas una de diezmo e de diez garyas que diere de diezmo un celemin de linuo e mas una garya para el alcaide.

Otro sy han de dar el diezmo del ganado en esta manera de diez uno e sino allegare a diez que de mri. por cada uno pero si llegare a seys alo de dar a la orden que le tornen dos mrs. e si llegare a cinco han de echar suertes el Señor y la parte de la orden e a quien cayere que tornen a la otra parte dos mrs. e medio.

Otro sy han de dar el diezmo de los figos e castañas e ajos e cebollas el que lo toviere.

Otro sy han de dar a la orden el diezmo de las tinajas e cantaros e teja que se hizieren en el dicho logar.

Otro sy han de dar cada un vesino del dicho logar dos mrs. de presente cada un año.

Otro sy que cada e quando quel Comendador viniere al dicho logar o enbiare que los moros sean obligados a darles ropa e posadas.

Otro sy cada un vesino del dicho logar que labrare fuera del término ha de dar par cada par con que labrare una fanega de pan media de trigo e media de cebada.

Otro sy ha de dar cada vesino del dicho logar el diezmo de las aceytunas que cogere.

Otro sy qualquiera que matare venado o puerco ha de dar a la orden una libra e el quarto çaguero por sus dineros.

Otro sy ha de dar cada un vesyno del dicho logar que matare aldea a su pasqua una espalda de la mejor res que matare o su valia.

Otro sy cada un vezino que toviere colmenas ha de pagar cada colmena cinco dineros en el año e si las no magnifiesta son del Señor.

Otro sy sy alguna moça se hechare con algund moço moro o se enpeñare e fuere sabido pague trezientos açotes la meytad el moço e la meytad la moça saluo si tiene carta de casamiento que dise almaz faz no ha pena ninguna.

Otro sy sy algund moro se hechare con alguna mora casada e el fuere casado e se hechare con moça e fuere sabido por verdad es cativo para la orden eso mismo sy alguna mora casada se hechare con algund moro casado moço es catyva.

Otro sy ningund moro que casare el primero año no pague servicio alguno a la orden esto se entiende del que sale de casa de su padre el seruicio se entienda gallinas e dulas e ropa.

Otro sy todos los moros del dicho logar an de ser jusgados por su alcalde moro por su çuna e garra en todo lo que atañe a ellos.

Otro sy ningund vesino del dicho logar non pueda ser leuado preso fuera del dicho logar dando fiadores saluo sy fuere acusado de muerte.

Otro sy todo vesyno del dicho logar non puede hechar lyno a cozer sin ser dezmado en pena de sesenta mrs.

Otro sy cada un besyno deste logar sea obligado de traher su diesmo a la casa de la horden.

Otro sy sean obligados los vesynos de yr a casa dos vezes en el año para el Señor por razon del Señorio.

Otro sy quel cogedor non pueda recabdar ningund derecho ocho dias antes de la pasqua mayor e ocho dias despues.

Otro sy han de pagar los vesynos dicho logar diezmo de todas las cosas que cogeren.

Otro sy el que cogiere una ha de dar una garrada.

Otro sy qualquier vesino del dicho logar que fisiere retajo e traxere juglares ha de pagar lo suso dicho.

Otro sy qualquier moro del dicho logar que fuere a lo Reynos de granada o de aragon syn licencia del Señor sea cautivo e sy ba a los Reynos de granada ha de pagar porla carta quatro mrs. e por la licencia treynta e trs mrs. e sy fuere a aragon ha de dar por la carta quatro mrs.

Otro sy ningunos albogueros ni juglares non puedan entrar en el dicho logar a hazer bodas ni retajos ni otras cosas de sus oficios sin licencia del Seños e eso mismo los barueros e sy vinieren juglares que vayan a taner a casa del Señor.

Otro sy qualquyer onbre que fisiere maleficio e fuere jusgado a muerte e el se diere por catiuo que non sea fecho justicia del saluo si mató onbre o mujer que sea fecho justicia del.

Otro sy que todas las auenturas que se tomaren en el logar o en su termino o bynieren por el Rio de Segura sean de la horden.

Otro sy qualqujera que vendiese cosas o heredades ha de pagar al Comendador diesmo e medio el que vende diesmo e el que compra medio.

Otro sy caela vesyno ha de dar dos dias de dula al Señor el que touiere bestia con ella e el que no touiere horro cada año.

Otro sy qualqujera vesyno del dicho logar que touiere bestia es obligado de traher a la orden dos cargas de leña e sino tiene bestia traya una carga cada un año e ha de ser de la mejor que ouiere en el dicho termino.

Otro sy qualqujer moro catiuo que quigere demandar en el dicho logar ha de pagar quatro mrs. por la licencia que le dan.

Otro sy qualqujera yerua que no sale alas heras que se acarraçe e sy se segare syn acarrarçar que caiga en pena de sesenta mrs.

Otro sy que si el Comendador oujere de obrar en el Castillo o en su casa deste logar que los moros le ayuden por sus dineros en esta manera el que touiere bestia que les den dos mrs menos de que como anduvieren en la tierra e al peon horro un maravedí menos. Otro sy que cualquier vesino que diere fanega de pan de diesmo que sea obligado de traher a la orden un xauega de paja.

Otro sy han de pagar almagran por la huerta por cada tahulla seys mrs. por dos pagas tres mrs. por mayo e tres por Octubre.

Otro sy han de pagar cada un vesyno de cada fanega de pan que da de diesmo un celemin de alcaydia.

Otro sy qualquier vesino que mora o morare en el dicho logar e fisiere cinco años de vesyndad conplydos que puedan vender su casa e suerte entera e que sea obligado de traher vesyno a la dicha casa e suerte dentro en tienpo de veynte dias el dicho vesyno que ha de traher a la dicha suerte sea de fuera parte e sea a contentamiento del Señor e del aljama e synon se hallare vesyno de fuera parte que la pueda vender a hijo de vesyno del dicho logar que pase de diez años arriba e sy despues el hijo del vesyno del logar muriese que la vendan e sea obligado de la vender a otro vesyno de fuera parte o a hijo de vesyno del logar de la hedad suso dicha.

Otro sy que qualquier vesino del dicho logar pueda vender e enpeñar a otro vesyno del dicho logar una o dos o tres tahullas de su suerte e non mas sea entendido que aya conplido los cinço años de vesyndad e sy non los oujere conplido que non pueda vender ni enpeñar Ias dichas tahullas e sino conpliere los dicho cinco años e se fuere a ueuir a otra parte que la suerte torne al Señor.

Otro sy cada un vesyno del dicho logar ha de dar en el año quatro mrs. de calças en las dichas dos pagas.

Otro sy y cada un vesino del dicho logar ha de pagar seys maravedis de agua en el dicho año en las dichas dos pagas.

El dicho frey luis de paz Comendador suso dicho por sy e en nonbre de la dicha orden e non perjudicando aquella ni a su derecho nin afraudando en cosa alguna prometyo de lo tener e guardar e complyr así segund de suso en este alanzel e priuillejo se contiene so obligación de sy e de sus bienes que para ello dixo que obligaua e obligo ...

...e otro sy la dicha aljama e viejos e omes buenos de suso contenidos e nonbrados que presentes heran por ellos mismos e en nonbre de los otros vesynos del dicho logar de archena que agora son e sean de aqui adelante dixeron queso mismo se obligauan a tener e guardar e conplir e pagar e estar en todo lo suso dicho e loa van e retifycavan para agora e para syempre jamas e pidieron a my el dicho esrivano que ge lo diese asy por testynymonio e cada una de las dichas partes para guarda de su derecho e rogaron a los presentes que fuesen dello testigos que fue fecho dia e mes e año suso dicho testigos que a ello fueron presentes llamados e rogados aluaro de paz e alonso criado del dicho Comendador e alonso de paredes vesyno de Carauaca. Va testado en una parte no le enpesca.

Los dichos testigos asy mysmo fueron presentes que dyo el dicho Comendador una suerte al aljama para la mezquita. Frey luys de paz.

E yo diego de Armesto escriuano de la dicha Calasparra de suso dicho presente fuy al otorgamiento e confirmacion del dicho priuilegio e al firmar aquj su nonbre el dicho Comendador en la dicha aljama lo escreuj e saque en estas seis fojas de papel de quarto de pliego con esta que va mio signo e ba en fin de cada capitulo e foja una raya de tynta e por ende en testymonio de verdad fyz aqui este mio signo acostunbrado. Diego de Arrmesto escriuano.

Fecho e sacado fue este dicho treslado de la dicha escryptura oreginal en la cibdad de Segovja a doze de junyo de 1514 años, testigos que fueron presentes a la ver leer e concertar con el original juan de Santyllana e Ramyro de canpo mis criados.

Conosco yo el Comendador brizeno que recebj del Secretario Castaneda el oreginal desta escriptura la qual quedo de boluer cada e quando que me fuere mandado sopena que no sea avida par presentada fecho el dia.

El comendador de Calasparra